Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202001015

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202001015
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021

LEXTA20210211-001 - Wanda Caldas Polanco v. Mapfre Praico Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

WANDA CALDAS POLANCO
Apelante
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, FULANO DE TAL, CORPORACIÓN ABC
Apelada
KLAN202001015
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada Civil núm.: AG2019CV01486 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, Mala Fe, Incumplimiento con el Código de Seguros

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2021.

Comparece ante este tribunal intermedio la Sra. Wanda Caldas Polanco (en adelante la apelante o la señora Caldas Polanco) mediante el Recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (el TPI), el 13 de octubre de 2020, notificada el 15 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen el foro primario acogió la moción de sentencia sumaria presentada por MAPFRE Praico Insurance Company (en adelante MAPFRE o la parte apelada)

ordenando el archivo con perjuicio de la causa de acción contra esta.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I.

El 22 de octubre de 2019 la señora Caldas Polanco presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, mala fe e incumplimiento con el Código de Seguros[1] contra MAPFRE.[2] En dicha demanda la apelante alegó que, tras el paso del Huracán María, su residencia sufrió

daños los cuales estimó en no menos de $56,345.50 y entendía estaban cubiertos por la póliza de seguros de propiedad expedida por la parte apelada. Por ello presentó una reclamación ante estos. Sostuvo que, transcurrido un tiempo considerable, y luego de su propiedad ser inspeccionada, recibió una misiva en la que se le indicaba que los daños acaecidos a su propiedad ascendían a $9,354.20; sin embargo, luego del correspondiente ajuste de la cantidad total solo recibiría $6,594.34. Inconforme con tal determinación presentó una solicitud de reconsideración. No obstante, la misma fue declarada no ha lugar.

Por ello, indicó que la aseguradora no compensó dichos daños correcta o totalmente, negando los beneficios de la póliza. Precisó que MAPFRE tenía que responder por los agravios al inmueble los cuales subvaloró y; además, por haber descartado reclamaciones meritorias incumpliendo así el contrato de seguros. Entiende la señora Caldas Polanco que MAPFRE se negó a pagar el monto correcto y que actuó negligentemente al procesar la reclamación y evitar el pago de los beneficios. Expresó que las actuaciones de MAPFRE le provocaron perjuicios, daños económicos y angustias mentales por una cantidad no menor de $75,000 y también reclamó que se le concediera una partida por costas, gastos y honorarios de abogado.

Luego de varias incidencias procesales, el 17 de agosto de 2020 MAPFRE instó la contestación a la demanda.[3] Arguyó que ciertamente la propiedad de la apelante había sufrido daños a consecuencia del Huracán María. Sin embargo, negó que estos fueran de gran magnitud, pues lo esbozado por la señora Caldas Polanco en su demanda no se ajustaban al valor de los daños observados durante la investigación e inspección realizada por ellos.

Por lo que, negó que los daños reclamados por esta ascendieran a $56,345.50.

Indicó que una vez recibida la reclamación se procedió a inspeccionar la propiedad asegurada y posterior a ello MAPFRE -como resultado de dicha inspección- preparó un estimado de daños. Sostuvo que el 17 de mayo de 2018, se le notificó a la apelante mediante misiva sobre que los daños estructurales, cubiertos por la referida póliza, ascendían a $9,354.20, al cual se le aplicó

el deducible resultando en un pago final de $6,594.34. Además, MAPFRE manifestó

que, en unión a lo anterior, le envió el pago por dicha suma mediante cheque y este fue aceptado por la señora Caldas Polanco, toda vez que lo cambió e hizo suyo su importe.

Por lo que MAPFRE planteó que así la apelante aceptó la oferta remitida y puso fin a su reclamación. Por otro lado, adujo que la señora Caldas Polanco presentó una reconsideración del ajuste, no obstante, MAPFRE al evaluar la reclamación, determinó que los daños adicionales reclamados por esta estaban excluidos de la cubierta.

Ese mismo día, la parte apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria[4] estableciendo, en síntesis, como hechos incontrovertidos, los siguientes: (1) la señora Caldas Polanco mediante la póliza de seguros núm. 1110751095544 tenía asegurada su propiedad ubicada en la carretera 441 Km 1.0 Barrio Guaniquilla, Aguada, Puerto Rico; (2) dicha póliza aseguraba la referida propiedad hasta un límite de $137,993.00 con deducible de $2,759.86; (3)

el 20 de septiembre de 2017 la propiedad sufrió daños a consecuencia del paso del Huracán María por Puerto Rico; (4) el 19 de octubre de 2017 la apelante sometió una reclamación a MAPFRE por los daños ocasionados a la propiedad por el paso del Huracán María; (5) MAPFRE acusó el recibo de la reclamación y le asignó el número 20171280636; (6) MAPFRE evaluó los daños acaecidos en la propiedad asegurada y realizó el ajuste correspondiente. Surge del informe de ajuste que los daños reclamados ascendían a $9,354.20, de los cuales se pagaría $6,594.34 habiendo descontado el 2% de deducible como pago total y final por todos los daños sufridos por su propiedad como consecuencia del Huracán María; (7) la apelante admite y alega afirmativamente que recibió de MAPFRE un estimado de su pérdida por $9,354.20; (8) en la parte frontal del cheque aparece el número de póliza, el número de pérdida o de reclamación, y el concepto: “EN PAGO DE LA RECLAMACIÓN POR HURACÁN MARÍA OCURRIDA EL DÍA 9/20/2017”; (9) en el reverso del cheque y cerca del espacio para endoso se desprende lo siguiente: “pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado en el anverso.”; (10)

el 13 de julio de 2018, la apelante solicitó reconsideración de la reclamación; (11) el 20 de julio de 2018, la apelante endosó el cheque, obteniendo así su importe; (12) el 2 de agosto de 2018, MAPFRE le remitió una carta a la asegurada denegando la solicitud de reconsideración, por haber solicitado partidas no cubiertas por la póliza, reafirmándose en el ajuste inicial.

En atención a estos hechos, MAPFRE precisó que el aceptar y cobrar el cheque fue una aceptación de la oferta, configurándose así el pago en finiquito y con ello la extinción de su obligación. Con el escrito acompañó los documentos que respaldan los sucesos reseñados.

La señora Caldas Polanco presentó la correspondiente oposición.[5]

En la misma aduce que no procede dictar sentencia sumaria por existir los siguientes asuntos en controversia: (1) la carta del 17 de mayo de 2018 no incluyó advertencia alguna de que el pago emitido era final y total, o que, si la apelante no estaba de acuerdo con el mismo, debía devolver el cheque; (2)

que la misiva del 17 de mayo de 2018 le informaba a la apelante que podía solicitar la reconsideración de la reclamación, sin aclarar que, para así

hacerlo, debía devolver el cheque; (3) además que al visitar la oficina de MAPFRE le informaron que podía depositar el cheque y como quiera solicitar la reconsideración de su reclamación, (4) y por último, que no aceptó el pago como uno final y total si el ofrecimiento de pago no comunicó dicha naturaleza. En el escrito anejó una declaración jurada suscrita por ella y un informe realizado por una compañía la cual evaluó los daños en la propiedad.

En respuesta, MAPFRE instó una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.[6]

El 13 de octubre de 2020, notificada el 15 de octubre siguiente, el TPI dictó la Sentencia impugnada.[7] En la misma el foro primario declaró HA LUGAR a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por MAPFRE y ordenó el archivo con perjuicio de la causa de acción contra esta. El foro primario a quo determinó que:

[…] Como adelantamos anteriormente, en nuestro ordenamiento jurídico cuando un deudor recibe una cantidad y la hace suya mediante actos claramente indicativos a la aceptación de la oferta, se configura el pago en finiquito y se extingue la obligación. En el caso de autos, no está en controversia que Mapfre Praico realizó la investigación, evaluación y ajuste de la reclamación y posteriormente inspeccionó la propiedad. El 17 de mayo de 2018, Mapfre Praico notificó a la parte demandante mediante una misiva, que el proceso de investigación y ajuste de la reclamación había culminado. Conforme a ello, la parte demandada concluyó que los daños acaecidos en la propiedad ascendían a $9,354.20, de los cuales se pagaría $6,594.34, luego de aplicado el deducible.

En dicha misiva, Mapfre advirtió, además, del derecho del asegurado a solicitar reconsideración.

El 13 de julio de 2018, la parte demandante presentó una solicitud de reconsideración. Mapfre Praico denegó la solicitud de reconsideración, debido a que las partidas reclamadas no están cubiertas por la póliza, el 2 de agosto de 2018. De igual manera, la aseguradora determinó que la información y/o documentación sometida por la demandante no contenía elementos nuevos que llevasen a esta parte a variar el resultado del ajuste original. No obstante, lo anterior, la demandante aceptó endosó y firmó el cheque, el 20 de julio de 2018. Somos del criterio que, la actuación de la parte demandante constituyó un acto claramente indicativo de su aceptación del pago, por lo que con ello se configuró el pago en finiquito y se extinguió la obligación de Mapfre Praico Ins. Co. Si la parte demandante no estaba de acuerdo con la cantidad recibida tenía el deber de investigar y consultar cuál era el mejor proceder. H.R.

Electroplanting v. Rodríguez, supra.

Es menester señalar...

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