Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202001290

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001290
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021

LEXTA20210211-002 - v. Ortiz Pimentel - Geodatapr International

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EVA ORTIZ PIMENTEL
Demandante-Recurrida
Vs.
GEODATAPR INTERNATIONAL, INC.
Demandado-Peticionario
KLCE202001290
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SALA: 903 Sobre: Reclamación por Despido Injustificado y por Discrimen bajo la Ley 100 de 1959

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2021.

Comparece GEODATAPR International PR Inc. (GEODATAPR o peticionario)

mediante recurso de certiorari. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada el 28 de julio de 2020. Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, denegamos la expedición del recurso.

I.

El 27 de abril de 2018, la señora Eva Ortiz Pimentel presentó

Demanda sobre despido injustificado y discrimen contra el peticionario.[1]

Alegó que trabajó para GEODATAPR desde el 2005 y que el 27 de enero de 2014 cambió de puesto para el de oficinista.[2] Señaló que sus labores incluían (1)

abrir récords; (2) facturar a planes médicos; (3) organizar; (4) archivar expedientes; (5) atender al público, entre otras funciones.[3] Sostuvo que se desempeñó de forma correcta y que realizó sus funciones como un buen empleado, sin embargo, fue despedida sin justa causa el 8 de agosto de 2014.[4]

Además, aseveró fue discriminada debido a su obesidad.[5] Sobre el particular, afirmó que reclamó acomodo razonable, no obstante, nunca se lo concedieron.[6] Por otro lado, alegó que devengaba un salario de $8.00 la hora por un horario semanal de cuarenta (40) horas, horario que –a su juicio– fue reducido ilegalmente a dieciséis (16) horas.[7]

Como parte de sus remedios, solicitó la aplicación de las penalidades dispuestas en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (Ley Núm. 80) y de la Ley 100 de 30 de junio de 1959 (Ley Núm. 100).[8] Además, solicitó

$50,000.00 en concepto de daños y angustias mentales.[9]

En respuesta, el 30 de julio de 2018, el peticionario presentó Contestación a demanda.[10] En primer lugar, alegó que –a pesar de que el emplazamiento diligenciado establecía que la causa de acción se instó

al amparo de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961– el documento que contenía las alegaciones fue titulado Demanda.[11] Además, señaló que del contenido de las alegaciones no surge que la reclamación se haya presentado en virtud de dicha ley.[12] Por ello, solicitó que la tramitación del pleito se realizara mediante el procedimiento ordinario.[13]

Por otro lado, negó las alegaciones sobre despido injustificado y afirmó que la recurrida incurrió en serias faltas disciplinarias y violaciones a sus responsabilidades y deberes.[14] Además, en sus defensas afirmativas, arguyó que la señora Ortiz no fue despedida sino que abandonó su empleo sin notificarlo.[15]

Posteriormente, y tras varios incidentes procesales que no son necesarios pormenorizar, el 28 de noviembre de 2018, GEODATAPR presentó

Solicitud de sentencia sumaria.[16] Mediante esta, reiteró que la recurrida no fue despedida, sino que esta dejó de asistir a su empleo.[17]

En la alternativa, sostuvo que la señora Ortiz incurrió en conducta agresiva y violeta al insultar y golpear a un empleado del Municipio de San Juan, lo cual constituía causa para su despido.[18] En cuanto al reclamo de discrimen, afirmó que la recurrida nunca solicitó acomodo razonable y, además, aseveró que del expediente de empleo no surgía ningún incidente sobre discrimen.[19]

Indicó que el 22 de enero de 2015, la señora Ortiz radicó una querella ante la Unidad Anti Discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (UAD), la cual también notificó a la Equal Employment Opportunity Commission (EEOC).[20]

Destacó, además, que la recurrida presentó una querella bajo los mismos fundamentos ante el Negociado de Normas de Trabajo (NNT).[21] En cuanto a la querella presentada ante la UAD, alegó que estos determinaron que no existía causa probable de discrimen en el empleo, la cual se notificó el 15 de diciembre de 2015.[22] En cuanto a la presentada ante la NNT, sostuvo que este último archivó el caso el 3 de febrero de 2016.[23]

Así, arguyó que la causa de acción de epígrafe estaba prescrita ya que fue presentada casi cuatro (4) años después de que la señora Ortiz abandonara su empleo.[24] Sobre el particular, planteó que la querella radicada ante la UAD no interrumpió el término prescriptivo, ya que esta se hizo en virtud de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, sin embargo, la reclamación de epígrafe se incoo al amparo de la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 100.[25]

En la alternativa, razonó que, en caso de que el término prescriptivo sí se haya interrumpido, la señora Ortiz tenía hasta el 15 de diciembre de 2018 para presentar su reclamación y no lo hizo.[26] Por tales razones, argumentó que, al no existir hechos medulares en controversia, procedía la desestimación sumaria de la reclamación.[27]

Por su parte, el 14 de febrero de 2019, la señora Ortiz presentó

Oposición a moción de sentencia sumaria.[28] En particular, argumentó que no procedía adjudicar el caso por la vía sumaria ya que existían hechos materiales en controversia que ameritaban la continuación de los procedimientos.[29] Primeramente, sostuvo que, contrario a lo alegado por el peticionario, la señora Carrasquillo le notificó –vía mensaje de texto– que no se presentara a trabajar.[30] Sobre la solicitud de acomodo razonable, alegó que esta solicitó una silla apropiada para su peso, sin embargo, nunca se la proveyeron.[31] En cuanto a las alegaciones sobre faltas disciplinarias y conducta agresiva, esta indicó que el incidente con el empleado Yaced Sostre no fue cierto.[32] Sobre el particular, presentó una declaración jurada en la que un testigo declaró que el alegado suceso no ocurrió.[33] Además, argumentó que, contrario a lo alegado por GEODATAPR, su patrono anterior fue sustituido por el peticionario con el mismo personal y condiciones, por lo tanto, el comienzo de sus labores debía contarse desde 2005.[34] Finalmente, en cuanto a la prescripción, sostuvo que la determinación de la EEOC fue emitida el 3 de enero de 2018, por tal razón, la demanda fue presentada oportunamente.[35]

Posteriormente, el 18 de marzo de 2019, GEODATAPR presentó Réplica a oposición a moción de sentencia sumaria.[36] Alegó, entre otras cosas, que GEODATAPR era un ente aparte y...

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