Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202100117

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100117
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021

LEXTA20210212-009 - Maria Barrios Alicea v. Mapre Panamerican Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

María Barrios Alicea
Recurrida
v.
Mapre Panamerican Insurance Company, et al.
Peticionaria
KLCE202100117
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm. AR2019CVB01826 Sobre: Incumplimiento de Contrato y al Deber de Lealtad y Buena Fe, Enriquecimiento Injusto, y Daños y Perjuicios por Acciones Intencionales de Mala Fe

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2021.

I.

El 5 de febrero de 2021, MAPFRE Pan American Insurance Company (MAPFRE, la parte peticionaria o la aseguradora) presentó ante nos una Petición de Certiorari. Solicitó que revoquemos una Resolución[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el 9 de diciembre de 2020.[2] Mediante ésta, el TPI declaró “No Ha Lugar” una Solicitud de Sentencia Sumaria[3] presentada por la aseguradora el 14 de agosto de 2020. En desacuerdo con el dictamen, el 23 de diciembre de 2020, la aseguradora presentó una Moción de Reconsideración[4]. El TPI declaró

“No Ha Lugar” la misma mediante Resolución del 12 de enero de 2021.[5]

Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de la señora María Barrios Alicea (señora Barrios Alicea o la recurrida).

II.

El caso de marras tiene su génesis en una Demanda[6] incoada el 20 de septiembre de 2019 por la señora Barrios Alicea contra MAPFRE. En la misma, alegó que era dueña de una propiedad residencial localizada en la Urbanización Mar Azul, Calle 7 D-2, Hatillo, Puerto Rico 00659. Arguyó que la propiedad estaba cubierta por la póliza de seguros número 3110130600737, expedida por MAPRE. Sostuvo que la propiedad asegurada sufrió daños a consecuencia del huracán María, los cuales estaban cubiertos bajo la póliza y ascendía a la cantidad de cincuenta y siete mil ciento treinta y un dólares con setenta y cinco centavos ($57,131.75). Adujo que, por tal razón, presentó oportunamente una reclamación ante MAPRFE. No obstante, argumentó que la aseguradora incumplió injustificadamente con las obligaciones que surgían de la póliza y que limitó injustamente el pago de la reclamación a la que tenía derecho. A su vez, alegó que MAPFRE le indujo a aceptar pagos ínfimos por su reclamación, lo cual le impidió hacer las reparaciones necesarias y le obligó a incurrir en gastos significativos.

Por los alegados hechos pormenorizados, la señora Barrios Alicea presentó las siguientes causas de acción: incumplimiento de contrato, incumplimiento al deber de lealtad y buena fe, enriquecimiento injusto y daños y perjuicios por acciones intencionales de mala fe. Además, reclamó una suma no menor de treinta mil dólares ($30,000) por daños y perjuicios.

Luego de varias incidencias procesales, MAPFRE presentó su Contestación a Demanda[7] el 12 de mayo de 2020.

Posteriormente, el 14 de agosto de 2020, la aseguradora presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria[8], con la que incluyó los siguientes documentos: i) Póliza de Seguros de Vivienda[9]; ii) Carta dirigida a la recurrida, con fecha de 11 de abril de 2018[10]; iii) Cost Estimate Report-Main Unit Estimate[11]; iv) Case Adjustment[12]; v) Copia del cheque número 1820248[13]; vi) Solicitud de Reconsideración[14]; vii) Carta dirigida a la señora Barrios Alicea, con fecha de 17 de septiembre de 2018, en respuesta a la solicitud de reconsideración[15]; viii) Solicitud de Reconsideración[16]. La aseguradora enumeró trece (13)

hechos que entendía no estaban en controversia. Alegó que procedía la desestimación de la demanda, porque de los hechos incontrovertidos surgía que aplicaba la defensa de pago en finiquito.

MAPRFE alegó que cumplió con todos los términos y condiciones de la póliza y que su obligación se extinguió toda vez que ofreció

un pago a la señora Barrios Alicea y esta lo aceptó sin reservas. Argumentó que en la parte frontal del cheque aparecía con claridad que el pago era total y final por la reclamación y que en el reverso también se indicaba que el cheque era en pago total y definitivo. Además, arguyó que junto al cheque incluyó una carta explicativa y un estimado de daños y ajuste de la reclamación Por ello, sostuvo que procedía dictar sentencia sumaria a su favor.

El 8 de septiembre de 2020, la recurrida sometió su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria[17] e incluyó los siguientes documentos: i) una declaración jurada suscrita el 27 de agosto de 2020 por la señora Barrios Alicea; y ii) sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones en los casos KLAN201900935KLAN201900892KLAN201900836[20].

La señora Barrios Alicea esgrimió que en los casos mencionados este Tribunal resolvió controversias que presentaban circunstancias similares a las del caso de autos.

Alegó que existían hechos materiales en controversia que impedían, en esa etapa, conceder una solicitud de sentencia sumaria. Arguyó que MAPFRE no cumplió con “detallar las partidas consideradas conjuntamente con aquellas que no consideró o denegó” y que tampoco le instruyó de forma adecuada sobre sus derechos. A su vez, sostuvo que existía controversia material en cuanto a si la cantidad pagada fue ajustada adecuadamente y de buena fe, y si el “proof of loss” o estimado cumplía con los requisitos del Código de Seguros.

Sometidos los escritos de las partes, el TPI emitió la Resolución recurrida. En la misma, consignó cuatro (4) determinaciones de hechos incontrovertidos, las cuales transcribimos a continuación.

1.

Las partes del presente caso suscribieron el contrato de póliza de seguro número 3110130600737, el cual estaba vigente a la fecha del paso del Huracán María por Puerto Rico.

2.

Conforme los términos de ese contrato de seguro, la propiedad asegurada está localizada en la Urbanización Mar Azul, Calle 7 D-2, Hatillo, Puerto Rico; y el seguro cubría en caso de que esa propiedad sufriera daños por azote de huracán, como ocurrió el 20 de septiembre de 2017.

3.

La parte demandante Barrios Alicea, conforme los daños causados a su propiedad por el Huracán María, presentó reclamación número 20183269216 ante MAPFRE, pues entiende que la totalidad de estos deben ser cubiertos por la póliza vigente.

4.

Posteriormente, se presentó la reclamación judicial bajo el número de caso de epígrafe.

El TPI resolvió que hubo ausencia de información esencial en el ofrecimiento del pago realizado y, por consiguiente, no se configuraron los requisitos de la doctrina de pago en finiquito. Concluyó que existía controversia en cuanto a si se cumplieron las disposiciones del Código de Seguros, por lo que, no procedía dictar sentencia sumaria en esa etapa del caso. En consecuencia, declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria.

No conforme, la aseguradora presentó una Moción de Reconsideración.[21]

Esgrimió que el TPI debía reconsiderar su determinación, toda vez que la misma estaba basada en una declaración jurada “acomoditicia, esteriotipada y self serving, plagada de conclusiones y alegaciones contrarias a la documentación provista y sin hechos específicos que la sostengan”. Además, alegó que la recurrida contó con toda la información necesaria para tomar una decisión informada. Junto a su solicitud, incluyó varias sentencias emitidas por Paneles hermanos[22] mediante las cuales desestimaron la demanda tras concluir que se habían configurado los requisitos de la figura de pago en finiquito.

El 12 de enero de 2021, el TPI emitió una Resolución[23] en la que declaró “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración.

Inconforme, MAPFRE presentó el recurso ante nos e imputó al TPI los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al haber declarado No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la Parte Demandada al entender que existen controversias de hechos sobre la controversia planteada, cuando la parte demandante faltó a su deber de controvertir la prueba...

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