Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202001211

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001211
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021

LEXTA20210216-005 - Sonia Rios Rivera v. Lourdes Gonzalez Quiles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

SONIA RÍOS RIVERA
Recurrida
v.
LOURDES GONZÁLEZ QUILES
Peticionaria
KLCE202001211
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: BY2019CV06500 (503) Sobre: División de Herencia y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Barresi Ramos[1]

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2021.

Comparece la Sra. Lourdes González Quiles (en adelante, la peticionaria), mediante un recurso de certiorari presentado el 25 de noviembre de 2020. Nos solicita que revisemos una Orden dictada el 20 de octubre de 2020 y notificada el 21 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. Por medio del dictamen recurrido, el TPI le anotó la rebeldía y le eliminó las alegaciones a la peticionaria en el pleito de autos.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 5 de noviembre de 2019, la Sra. Sonia Ríos Rivera (en adelante, la recurrida) incoó una Demanda sobre división de comunidad hereditaria en contra de la peticionaria. En síntesis, alegó ser la heredera universal de su hijo fallecido, el Sr. Samuel Omar Segarra Ríos (en adelante, el causante), quien no tuvo descendencia y que la peticionaria, viuda del causante, no le permite acceso o información a los bienes del causante. Lo anterior, ha impedido que pueda aceptar la herencia a beneficio de inventario. La recurrida solicitó la división de la herencia, la realización de un inventario, la entrega de los bienes que le correspondan y una partida de $50,000.00, por concepto de los daños ocasionados al privársele de sus derechos.

Asimismo, el 16 de diciembre de 2019, la peticionaria incoó una Solicitud de Prórroga en la cual solicitó un término de no menos de treinta (30) días para presentar sus alegaciones. Por su parte, el 24 de enero de 2020, la recurrida instó una Solicitud de Anotación de Rebeldía. En síntesis, adujo que los treinta (30) días para contestar la Demanda habían transcurrido, así como también transcurrieron los treinta (30) días adicionales de la prórroga solicitada, sin que la peticionaria contestara la Demanda. Por consiguiente, solicitó la anotación de rebeldía a la peticionaria.

Asimismo, con fecha de 21 de febrero de 2020, la recurrida presentó una Solicitud de Orden para que se Conteste la Demanda.

El 16 de marzo de 2020, notificada el 17 de marzo de 2020, el TPI dictó una Orden en la cual indicó que la prórroga de la aludida Solicitud había vencido. En igual fecha, 16 de marzo de 2020, notificada el 17 de marzo de 2020, el TPI dictó otra Orden, por medio de la cual le anotó la rebeldía a la peticionaria.

Así pues, el 25 de junio de 2020, la peticionaria interpuso una Solicitud de Relevo de Orden en la que solicitó que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía. El representante legal de la peticionaria explicó que no tenía secretaria desde octubre de 2019; que desconocía el método de radicación electrónica, por lo cual su segunda solicitud de prórroga quedó sin radicar; y que para el momento en el cual el TPI notificó la anotación de rebeldía había entrado en vigor el “lockdown” a causa de la pandemia. En igual fecha, 25 de junio de 2020, la peticionaria instó una Contestación a Demanda.

El 7 de julio de 2020, el foro recurrido dictó y notificó una Orden en la que dejó sin efecto la anotación de rebeldía. Asimismo, concedió un término de treinta (30) días para culminar el descubrimiento de prueba, y diez (10)

días adicionales para someter inventarios y avalúos actualizados. Además, les concedió a las partes un término de cinco (5) días para que informaran si contaban con los medios electrónicos para la celebración de una vista, mediante videoconferencia.

El 10 de julio de 2020, la recurrida presentó una Solicitud de Reconsideración para que se Extienda Término del Descubrimiento de Prueba y se Impongan Sanciones. El 13 de julio de 2020, la recurrida le cursó a la peticionaria un Primer Interrogatorio y Producción de Documentos. Además, el 17 de julio de 2020, la recurrida le remitió a la peticionaria un Segundo Interrogatorio y Producción de Documentos.

El 17 de julio de 2020, notificada el 20 de julio de 2020, el foro primario dictó una Orden en la que expresó que le reconocería a la recurrida el derecho a someter un interrogatorio. En cuanto a las sanciones económicas y el desglose de documentos solicitados por la recurrida, el foro a quo declaró No Ha Lugar por el Momento.

Con posterioridad, el 31 de agosto de 2020, el representante legal de la peticionaria incoó una Moción Informativa y en Solicitud de Remedio.

Indicó que, a raíz de una caída, sufrió una ruptura de los ligamentos del bíceps y del mango rotador del hombro izquierdo que requirió una intervención quirúrgica para su corrección. En vista de lo anterior, solicitó que no se señalara vista por los sesenta (60) días siguientes, hasta que fuera dado de alta y pudiera reintegrarse a sus labores. Por su parte, el 31 de agosto de 2020, la recurrida se opuso a la solicitud de prórroga, por conducto de una Solicitud de Remedio y Orden.

El 31 de agosto de 2020, el TPI dictó y notificó una Orden en la cual denegó la paralización de los procedimientos. Además, le concedió a la peticionaria hasta el 30 de septiembre de 2020, so pena de sanciones, para descubrir lo solicitado por la recurrida. El TPI expuso que, de ser necesaria la celebración de una vista, esta se celebraría mediante videoconferencia.

El 29 de septiembre de 2020, la recurrida presentó una Solicitud de Sanciones Contra la Demandada por Incumplimiento de Orden del Tribunal. En esencia, alegó que la peticionaria negó el acceso de un tasador a la propiedad del causante, contrario a lo ordenado por el foro primario. En consecuencia, solicitó

la imposición a la peticionaria de una sanción económica de $500.00, a favor de la recurrida.

Culminado el periodo de treinta (30) días adicionales concedido por el TPI para el descubrimiento de prueba, el 2 de octubre de 2020, la recurrida interpuso una Solicitud de Sanciones por Incumplimiento de Prueba. Informó que la peticionaria incumplió con las órdenes de descubrimiento de prueba, ni siquiera de forma parcial, y solicitó la imposición de una sanción económica de $500.00.

Por su parte, la peticionaria se opuso a la Solicitud de Sanciones Contra la Demandada, mediante una Moción en Respuesta a Solicitud de Sanciones presentada el 2 de octubre de 2020. Informó una nueva cita médica de su representante legal, y procuró justificar la negativa de la peticionaria en dejar entrar al tasador de la recurrida en que los representantes legales no coordinaron la entrada. En igual fecha, 2 de octubre de 2020, la recurrida incoó su Réplica a “Moción en Respuesta” de la Demandada a Solicitud de Sanciones de la Demandante.

Mientras tanto, el 1 de octubre de 2020, el TPI dictó y notificó una Orden en la que le impuso a la peticionaria una sanción económica de $150.00.

Asimismo, le ordenó darle acceso al tasador en o antes del 12 de octubre de 2020. Para igual fecha, debía consignar la sanción impuesta. Por último, el foro primario le advirtió a la peticionaria que, de incumplir con lo ordenado, podría conllevar que se le encontrara incurso en desacato y orden de arresto.

En desacuerdo, el 7 de octubre de 2020, la peticionaria interpuso una Solicitud de Reconsideración a Orden Imponiendo Sanciones. El 9 de octubre de 2020, el foro recurrido dictó y notificó una Orden en la cual declaró No Ha...

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