Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202001227

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001227
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021

LEXTA20210216-006 - El Pueblo De PR v. Francisco Valdes Perez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

El PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
FRANCISCO VALDÉS PÉREZ
Peticionario
KLCE202001227
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Crim. Núm.: D IS2017G0015 Sobre: Desacato Civil

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos.

Reyes Berríos, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2021.

Comparece el señor Francisco Valdés Pérez (peticionario o Sr. Valdés), mediante el presente recurso de Certiorari. En el mismo, expone ser miembro de la población correccional, y nos solicita, por derecho propio, que dejemos sin efecto una Orden de Arresto y Encarcelamiento por Desacato Civil (la orden), emitida en su presencia y en corte abierta el 28 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (TPI, foro primario). Aduce que, ante su solicitud de litigar por derecho propio, y el incumplimiento a la orden previa del TPI de tener representación legal, se ordenó su arresto indefinido.

Reclama que tal acto por parte del Tribunal de Primera Instancia es contrario a derecho y en violación a su debido proceso de ley.

I.

El 28 de septiembre de 2020, se celebró ante la Honorable María Teresa Rivera Corujo, una vista sobre estado de los procedimientos en el caso del peticionario, debido a un proceso criminal que enfrenta por infracción al Artículo 142 del Código Penal. A la referida vista, el peticionario compareció por derecho propio. Además, compareció el Ministerio Público. El TPI encontró incurso en desacato civil y ordenó el arresto del peticionario en corte abierta. El foro primario, fundamentó la orden en incumplimiento del Sr. Valdés con las órdenes del tribunal para la contratación de representación legal, en las siguientes fechas: (i) el 3 de agosto de 2020, cuando se le ordenó en corte abierta, la contratación de un abogado; (ii) el 13 de agosto de 2020, cuando también en corte abierta se le concedió al peticionario un término de 15 días para conseguir representación legal, so pena de desacato y (iii) el 13 de agosto de 2020, mediante Resolución notificada el 28 de agosto de 2020, cuando se le concedió al peticionario 15 días para conseguir representación legal, so pena de desacato. Esto, conforme se desprende de la Orden de Arresto y Encarcelamiento por Desacato Civil.[1]

El peticionario, de lo que podemos entender de su petición, alega que el mismo día de la vista, el 28 de septiembre de 2020, solicitó oralmente una “reconsideración” a la referida orden. A la cual, por su “voz”, el TPI la declaró No Ha Lugar. Por ello, nos solicita que “tome[mos]

jurisdicción en el caso revoque la sentencia del TPI condenándolo por desacato a un encarcelamiento indefinido, y le ordene su [excarcelamiento] perentorio”.[2]

Posteriormente, mediante una Moción Suplementaria, el peticionario presentó el 13 de enero de 2021, como único anejo, la orden recurrida, alegando que fue dada en su presencia y expedida el 28 de septiembre de 2020, pero que recibió

la copia el 5 de enero de 2021.

Antes de mencionar y entrar a discutir los errores señalados por el peticionario, procedemos a auscultar nuestra jurisdicción.

II.

A.

La jurisdicción consiste en la autoridad o el poder que tiene el tribunal para atender y decidir un caso o controversia. [3] Las cuestiones relativas de jurisdicción son de índole privilegiada y debe ser resueltas con preferencia. [4] Es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen. [5]

El Tribunal de Apelaciones puede desestimar motu proprio un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por carecer de jurisdicción. [6]

La falta de jurisdicción es un defecto que no puede ser subsanado.[7] Acoger un recurso a sabiendas de que no hay jurisdicción para atenderlo es una actuación ilegítima.[8] El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que, ante la ausencia de jurisdicción, “lo único que puede hacer [un Tribunal] es así declararlo y desestimar el caso.”[9] Ello es así porque “una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal es una sentencia nula el derecho y, por lo tanto inexistente.”[10]

De conformidad con lo anterior, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83,[11] que:

(B) Una parte podrá

solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

[…]

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis suplido).

Una de las instancias en con tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, toda vez que el mismoadolece del grave insubsanable de efecto de privar de...

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