Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2021, número de resolución KLRA202000166

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000166
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021

LEXTA20210217-016 - Edwin Ferrer Cruz v. Municipio De Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EDWIN FERRER CRUZ
Recurrido
v.
MUNICIPIO DE CAROLINA
Recurrente
KLRA202000166
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso núm.: 2016-03-1034 Sobre: Destitución

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2021.

Comparece ante este tribunal apelativo el Municipio de Carolina (en adelante el Municipio o el recurrente) mediante el recurso judicial de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida y notificada por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante la CASP)

el 3 de febrero de 2020. Mediante el referido dictamen la CASP declaró Ha Lugar a la apelación instada por el Sr. Edwin M. Ferrer Cruz (en adelante el señor Ferrer Cruz o el recurrido) y ordenó su reinstalación más el pago del sueldo y beneficios marginales dejados de percibir por el período de la destitución.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen recurrido.

I.

Surge del presente recurso que los hechos se remontan al 13 de octubre de 2015 cuando el Municipio de Carolina realizó pruebas de dopaje a varios empleados municipales para detectar el uso de sustancias controladas.

Luego de tomadas las muestras, el señor Ferrer Cruz arrojó positivo al uso de cocaína.

El 23 de octubre siguiente el señor Ferrer Cruz fue referido al Departamento de Asuntos Internos del Municipio el cual rindió un informe recomendando su destitución. En esencia, en el referido informe el Oficial Examinador determinó que, a pesar de que el puesto que ocupa el señor Ferrer Cruz como Operador de Equipo Liviano no es un puesto sensitivo por definición, la operación de un tractor bajo los efectos de sustancias contraladas podría ocasionar un grave daño corporal a su persona o a cualquier otra que se encuentre en las inmediaciones. La determinación de intención de la medida disciplinaria de destitución se le notificó al recurrido el 23 de noviembre de 2015.

Inconforme con la determinación, el señor Ferrer Cruz solicitó una vista informal ante el foro administrativo del Municipio según la reglamentación municipal aplicable la cual se celebró el 25 de enero de 2016.

Una vez rendido el Informe del Oficial Examinador y culminados los procesos internos, el 17 de febrero de 2016 se emitió la carta final de destitución suscrita por el alcalde.

Insatisfecho aún, el señor Ferrer Cruz apeló

oportunamente la referida decisión ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante la CASP), Caso núm. 2016-03-1034. Luego de transcurridos más de dos años de haberse presentado la apelación, el 13 de noviembre de 2018 se celebró una vista de estado de los procedimientos. En la misma las partes acordaron presentar una petición de resolución sumaria y para ello, se ordenó

al Municipio presentar en o antes del 13 de diciembre la propuesta de estipulación de hechos.[1] Además, se le ordenó al señor Ferrer Cruz contestar la misma en o antes del 8 de enero de 2019. Así las cosas, el Municipio presentó su propuesta de hechos el 7 de enero de 2019 y el 6 de febrero siguiente el señor Ferrer Cruz presentó

una moción allanándose a los hechos propuestos por el Municipio.

El 4 de marzo de 2019 el señor Ferrer Cruz presentó una Moción de Resolución Sumaria. En la misma alegó que la única controversia a resolver era si la medida disciplinaria de destitución fue una excesiva. Arguyó

“… que el Sr. Edwin Ferrer Cruz no debió haber sido destituido a la luz del principio de disciplina progresiva. Entendemos que la destitución ante un primer incidente es improcedente de acuerdo al Reglamento aplicable.”[2]

Asimismo, el 8 de marzo de 2019 el Municipio presentó

una Moción de Resolución Sumaria. En dicha moción alegó que la única controversia a dilucidar era si el señor Ferrer Cruz tenía derecho a ser referido a un programa de rehabilitación o si podía ser destituido por la naturaleza sensitiva de su puesto y las funciones que realizaba.

Argumentó, “… que el puesto que ocupaba el señor Ferrer es un puesto sensitivo, aunque no aparezca detallado en la lista de puestos sensitivos, por su incompatibilidad con el uso de sustancias contraladas y por la alta probabilidad de provocar daños a la salud y seguridad de las personas y del propio señor Ferrer.”[3]

El 26 de agosto de 2019 el Municipio presentó una moción ante la CASP solicitando se dictara la resolución final. Con igual petitorio instó una moción el 31 de octubre de 2019. Entendemos que -ante la inefectividad de estas peticiones- el Municipio solicitó un Mandamus ante esta Curia, Caso KLRX201900040. No obstante, surge de la Resolución dictada por un panel hermano el 15 de enero de 2020,[4] que el 23 de diciembre de 2019 el Municipio presentó un Aviso de Desistimiento sin Perjuicio.

Así las cosas, el 28 de enero de 2020, a casi cuatro (4)

años de presentada la apelación y a más de cinco (5) meses de instada la moción primaria solicitando se dictara la resolución final, la Lcda. Maranyelí Medina Durán, Oficial Examinadora de la CASP, rindió su informe. En el mismo esta acogió los veintiún (21) hechos estipulados por las partes y añadió dos. En la Determinación de Hechos 22 transcribió las descripciones del puesto de Operador de Equipo Liviano que ocupaba el señor Ferrer Cruz. Mientras que en la Determinación de Hechos 23 indicó que el tractor marca John Deere que este manejaba tenía un blindaje de seguridad consistente en deflectores o cadenas tanto frontales como laterales. Conforme a las veintitrés (23) determinaciones de hechos la Oficial Examinadora concluyó:[5]

[…] “las funciones del APELANTE se limitan al manejo de un tractor para cortar el césped. El tractor con el que trabajaba el APELANTE está definido, según los hechos estipulados, como equipo liviano. Es decir, el puesto del APELANTE no guarda relación con ninguno de los requisitos esbozados en la normativa aplicable para que pueda ser considerado un puesto sensitivo. La descripción de puesto tampoco establece que el mismo sea uno de carácter sensitivo.”

…

En el caso de epígrafe el empleado no ostentaba un puesto de trabajo de carácter sensitivo según definido. Por tanto, correspondía proveerle al empleado la orientación adecuada y el tratamiento de rehabilitación correspondiente sin recurrir al despido. […]

De otro lado, el APELADO justificó el despido del APELANTE únicamente en el hecho de que, aunque su puesto no era sensitivo, sus funciones sí lo eran. Sin embargo, dicha justificación es insuficiente. El APELADO tenía alternativas menos onerosas que el despido para atender dicha circunstancia, provista por su propio Reglamento, y que por tanto estaba obligado a cumplir. […]

Es decir, surge de la prueba [nota al calce omitida] que la parte APELADA erró al determinar que el puesto del APELANTE es uno de carácter sensitivo. Surge además que existía, según la normativa aplicable, otro curso de acción para atender el resultado positivo a la prueba de sustancias controladas del APELANTE, que no conllevaba el despido.

Siendo así, muy respetuosamente recomiendo a la esta Honorable Comisión declarar HA LUGAR la apelación de epígrafe y como consecuencia ordenar la reinstalación del APELANTE a su puesto de carrera como operador de equipo liviano. […] Asimismo, se recomienda a esta Comisión ordenar al APELADO iniciar el proceso de orientación y rehabilitación dispuesto en el Reglamento para atender el resultado positivo a la prueba de sustancias controladas del APELANTE. […]

El 3 de febrero de 2020 el panel integrado por las Comisionadas Asociadas Maldonado Arrigoitía y Rodríguez Ramos emitieron una Resolución adoptando el informe de la Oficial Examinadora. Por lo que declararon HA LUGAR a la apelación y ordenaron varios remedios, entre estos, la reinstalación del señor Ferrer Cruz al puesto de Operador de Equipo Liviano, más el pago del sueldo y beneficios marginales dejados de percibir por el período de la destitución.

El 19 de febrero de 2020 el Municipio presentó una Moción de Reconsideración la cual fue denegada mediante una resolución emitida y notificada el 28 de febrero siguiente.

Inconforme, el Municipio presentó el recurso que nos ocupa imputándole a la CASP la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ LA CASP AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN SIN CONTAR CON LA CANTIDAD MÍNIMA DE COMISIONADOS QUE REQUIERE LA LEY VIGENTE, LO QUE HACE NULA DICHA RESOLUCIÓN.

ERRÓ LA CASP AL CONCLUIR DE MANERA ARBITRARIA Y CAPRICHOSA, Y CONTRARIO A LOS HECHOS ESTABLECIDOS EN EL CASO, QUE EL SR. EDWIN M. FERRER CRUZ OCUPABA UN PUESTO SENSITIVO.

El 7 de julio de 2020 dictamos una Resolución ordenando al Municipio que nos informara si el dictamen recurrido había sido notificado en cumplimiento con la Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9654. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2020 dictamos otra Resolución acreditando nuestra jurisdicción y se le concedió a la parte recurrida el término de treinta (30) días para expresarse.

Transcurrido el término sin que dicha parte cumpliera con lo ordenado, decretamos perfeccionado el recurso y resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

Analizados el recurso y el expediente apelativo; así

como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

La revisión judicial de decisiones administrativas

En nuestro ordenamiento jurídico la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601, et seq. (LPAUG) es el estatuto aplicable a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no estén expresamente exceptuadas por dicha ley. Sec. 1.4 de la LPAUG, 3 LPRA. sec. 9604. En lo pertinente, la...

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