Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202000418

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000418
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021

LEXTA20210219-005 - Orlando Perez Ortiz v. Esteban Roman Perez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ORLANDO PÉREZ ORTIZ; JENNY MÉNDEZ HERNÁNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
Apelados
v.
ESTEBAN ROMÁN PÉREZ, RESTHIELD DEYNES LÓPEZ, SU ESPOSA, FULANA DE TAL, COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC; LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS; MIDNIGHT EXPRESS CORP.; ASEGURADORA DEP; RAFAEL RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN, SU ESPOSA SUTANA MAS CUAL; LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS Y ASEGURADORA XYZ
Apelantes
KLAN202000418 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Sobre: Daños Caso Número: A DP2017-0015

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2021.

La apelante, Midnight Express Corp., comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la sentencia emitida el 11 de febrero de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, notificada a las partes el día 18 de febrero de 2020. Mediante la misma, el tribunal de hechos declaró no ha lugar la demanda así como la reconvención que la apelante presentó en contra de los apelados, Orlando Pérez Ortiz, Jenny Méndez Hernández y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I

El 15 de febrero de 2017, los apelados presentaron una demanda en contra de la apelante, su presidente, el Sr. Resthield Deynes López, el Sr. Esteban Román Pérez, entre otros demandados. Los apelados reclamaron haber sufrido daños producto de un accidente vehicular ocurrido el 20 de noviembre de 2016, cerca de las 2:00 de la madrugada, en el cual el camión de arrastre que conducía el Sr. Esteban Román Pérez impactó su propiedad inmueble ubicada en la carretera 110, kilómetro 6.8, en el municipio de Moca.

Por su parte, la apelante contestó la demanda y presentó una reconvención. En esta, reclamó el pago de $25,000.00 por concepto del valor del generador eléctrico que transportaba el camión accidentado y $30,000.00 por los ingresos dejados de percibir derivados de la pérdida de dicha máquina. Según se alegó, los daños sufridos por concepto de la pérdida de la planta eléctrica, así como, los ingresos dejados de percibir eran consecuencia de los actos negligentes y culposos de la parte apelada, al realizar cambios a las medidas de seguridad en la carretera, provocando que el camión se precipitara por la pendiente.

Iniciado el descubrimiento de prueba, los apelantes y otros codemandados remitieron a los apelados un requerimiento de admisiones. Transcurrido el término para emitir contestación, el foro de instancia dio por admitido el requerimiento de admisiones mediante Resolución de 19 de febrero de 2019.[1] Al así disponer, quedaron admitidos los siguientes hechos:

1.

Admita que usted no presenció la ocurrencia del accidente.

2.

Admita que usted desconocía la velocidad en la cual transitaba el vehículo accidentado.

3.

Admita que usted removió valla(s) de seguridad previamente existentes en la franja de uso público a su residencia.

4.

Admita que usted acordó con la parte demandada la reparación de los daños ocasionados a la verja y el vehículo de motor afectado.

5.

Admita que los daños al vehículo de motor fueron resarcidos en su totalidad por el seguro compulsorio.

6.

Admita que la parte demandada, de inmediato reparó el muro afectado en el accidente totalmente a su costo de materiales y mano de obra.

7.

Admita que luego usted impidió que finalizar[a] las reparaciones acordadas.

[…]

10.

Admita que usted reclamó que cesaran las reparaciones, por instrucciones de su abogado.

[…]

14.

Admita que usted construyó y/o ordenó construir su vivienda familiar en o inmediatamente anexa frente a la franja de uso público exclusivo de la carretera estatal número 110.

15.

Admita que su verja de alambre ciclón que tenía desplegada frente a su residencia estaba localizada en la franja de uso público exclusivo de la carretera estatal número 110.

16.

Admita que el acceso a la parte baja de su residencia donde ubica[n] sus vehículos de motor, su entrada y los muros de la misma están construidos en el terreno que pertenece a la franja de uso público de la referida vía estatal.

17. Admita que para usted habilitar dicho acceso a la parte baja de su residencia, removió

las vallas de seguridad de dicha vía pública que existían en el lugar antes de su construcción.

18.

Admita que de haber existido dichas vallas de seguridad, contiguas a las existentes antes de dicha entrada, se hubiese evitado el accidente vehicular señalado.

19.

Admita que el vehículo...

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