Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202001200

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001200
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021

LEXTA20210219-011 - Alfonso Acosta Clemente v. Victor M.

Villegas Morales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ALFONSO ACOSTA CLEMENTE
Recurrida
v.
VICTOR M. VILLEGAS MORALES; JANET A. MORALES Y OTROS
Peticionarios
KLCE202001200
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: CA2019CV02585 Sobre: Incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2021.

La parte peticionaria, el Sr. Víctor M. Villegas Morales (señor Villegas) y la Sra. Janet A. Morales Morales (señora Morales) instaron el presente recurso de certiorari[1] el 23 de noviembre de 2020. En este, solicitan la revocación de la Resolución emitida el 25 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó una solicitud en la que los peticionarios, entre otras cosas, solicitaron el relevo de la sentencia.

Adelantamos que conforme expondremos más adelante, procede la desestimación del recurso. Veamos.

I.

El Sr. Alfonso Acosta Clemente (señor Acosta), incoó una Demanda sobre cobro de dinero y desahucio en contra del señor Villegas, la señora Morales y la alegada Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. En síntesis, el señor Acosta arguyó que es el propietario de una propiedad comercial llamada El balcón del zumbador, ubicada en el pueblo de Loíza. Alegó

que, para el año 2015 formalizó un contrato de arrendamiento con el señor Villegas sobre la propiedad antes descrita, por el término de cinco (5) años, renovables a cinco (5) años adicionales. No obstante, señaló que la parte peticionaria incumplió con los pagos sobre el canon de arrendamiento y que, por tanto, estos adeudan la cantidad de $16,500.00. Adujo que la deuda era una líquida, vencible y exigible por lo que reclamó su pago. Además, el recurrente solicitó una indemnización en daños y perjuicios ascendente a $30,000.00. A su vez, solicitó que se les ordenara a las partes a desalojar el bien inmueble y reclamó las costas del pleito, así como los honorarios de abogados. Junto a su demanda, el señor Acosta acompañó dos (2) emplazamientos para que estos fueran expedidos por la Secretaría del tribunal. En específico, los emplazamientos iban dirigidos a “Víctor M. Villegas Morales, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con Irma Cruz, Carr. 187, km. 8.2, Barrio Torrecilla Baja, Loíza, Puerto Rico” y a “Janet A.

Morales, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con Víctor M. Villegas Morales, Carr. 187, km. 8.2, Barrio Torrecilla Baja, Loíza, Puerto Rico”.[2]

Posteriormente, el 31 de julio de 2019, el recurrente presentó una Moción Informativa a la que acompañó ambos emplazamientos diligenciados y debidamente juramentados por la emplazadora. Posteriormente, los peticionarios presentaron, por derecho propio, una moción en la que solicitaron una prórroga de 45 días, la cual fue concedida por el tribunal.[3]

Transcurrido el término dispuesto por el tribunal sin que los peticionarios presentaran su contestación a la demanda, el 1 de octubre de 2019, el señor Acosta solicitó que se les anotara su rebeldía. Al siguiente día, mediante Orden el foro primario le anotó la rebeldía al señor Villegas. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia le solicitó al señor Acosta que proveyera evidencia del emplazamiento diligenciado dirigido a Irma Cruz.

Ante lo anterior, el recurrente presentó una Moción Informativa y en cumplimiento de Orden[4]. Mediante esta, esgrimió que por error incluyó el nombre de Irma Cruz en el emplazamiento dirigido al señor Villegas, cuando debió incluir el nombre de la señora Morales. No obstante, acreditó que fue a la señora Morales a quien se diligenció el emplazamiento.

Además, el señor Acosta esbozó que la peticionaria no contestó la demanda por lo que solicitó que el tribunal le anotara la rebeldía.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la que le anotó la rebeldía a la señora Morales y dictó una Sentencia Parcial a favor del señor Acosta[5]. En la sentencia, el foro primario condenó a los peticionarios al pago de $16,500.00 y a desalojar la propiedad en el término de 20 días. Además, citó a las partes a una vista de daños.

Luego de que el Tribunal de Primera Instancia celebrara una vista en rebeldía[6], el 7 de febrero de 2020, notificada el 13 de febrero de 2020, este dictó una Sentencia en rebeldía, en el que condenó a las partes peticionarias al pago de $10,000.00 en concepto de daños y angustias mentales sufridos por el señor Acosta.

No obstante, el 9 de septiembre de 2020, el señor Villegas presentó una Urgente Moción a Réplica y solicitando se deje sin efecto la vista de daños y solicitando se deje sin efecto el lanzamiento. Entre otras cosas, el peticionario adujo que no fue citado a la vista de daños en violación a su derecho a un debido proceso de ley. Posteriormente, la señora Morales presentó

una Moción en solicitud de nulidad de mandamiento. En esta, la peticionaria arguyó que ninguna de las órdenes, resoluciones o sentencias le fue notificada a la última dirección que consignó en el expediente. Además, aseveró que el 8 de septiembre de 2020, fue que advino en conocimiento de la sentencia emitida por el foro primario.

Ante lo anterior, el señor Acosta presentó una Oposición a solicitud de relevo de sentencia y otros. En esta, el recurrente afirmó que la última dirección conocida de los peticionarios era una dirección postal a la que había cursado a estas ciertas comunicaciones extrajudiciales y de las que había recibido respuesta.

Señaló que los peticionarios comparecieron luego de ser emplazados personalmente y solicitaron una prórroga para presentar su correspondiente alegación responsiva. Sin embargo, sostuvo que estos nunca volvieron a comparecer en el pleito por lo que se les anotó la rebeldía y se dictó

sentencia en su contra. Por lo que concluyó, que fueron los propios actos de los peticionarios los que causaron la anotación de rebeldía.

Luego de varias incidencias procesales, el 25 de septiembre de 2020, el foro primario emitió una Resolución[7] en la que consignó lo siguiente:

El Tribunal luego de examinar los escritos presentados por las partes, determina que la sentencia fue notificada a la última dirección conocida de la parte demandada, por lo que declara no ha lugar, la solicitud de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 y la solicitud que se levante la rebeldía y se permita contestar la demanda.

Insatisfechos con lo anterior, el 6 de...

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