Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202000108

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000108
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021

LEXTA20210222-003 - Maritza Rodriguez Lugo v. Mayra Rotger Melendez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MARITZA RODRÍGUEZ LUGO
Apelante
v.
MAYRA ROTGER MELÉNDEZ
Apelada
KLAN202000108
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Civil Núm.: FA2018CV00952 Sobre: Despido Injustificado y Discrimen por Edad

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Reyes Berríos[1]

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2021.

Comparece la señora Maritza Rodríguez Lugo (apelante), mediante el presente recurso de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 16 de enero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI, tribunal recurrido), Sala Superior de Fajardo y notificada el 27 de enero del 2020. En ésta, el tribunal recurrido desestimó con perjuicio la reclamación instada por la apelante en contra de la Lcda. Mayra Rotger Meléndez (Lcda.

Rotger Meléndez o apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

-I-

El 9 de noviembre de 2018, la apelante presentó una Querella mediante el procedimiento que provee la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,[2] en contra de apelada en calidad de antiguo patrono. En síntesis, la apelante alegó que fue despedida de su empleo sin que mediara justa causa para ello, esto en violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (en adelante, Ley Núm. 80).[3] A su vez, arguyó

haber sido discriminada por razón de su edad en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 100 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (en adelante Ley Núm.

100),[4]

pues alegó fue sustituida por una empleada más joven que ella. Ante ello, reclamó los salarios dejados de percibir, así como una suma no menor de $75,000.00 por los daños, perjuicios y angustias mentales, tomando en consideración la doble penalidad que impone la Ley Núm. 100.

El 21 de diciembre de 2018, la apelada presentó su Contestación a la Querella.

Entre sus alegaciones afirmativas la Lcda. Rotger Meléndez señaló que la apelante le prestó servicios desde octubre de 1987 hasta octubre de 2018 cuando “abandonó su trabajo sin motivo legal alguno, realizando la misma una liquidación de vacaciones, salarios y beneficios, de lo cual se establece su intención de no regresar a su empleo y/o abandon[ó] y/o renuncia[ó].”[5]

Igualmente, la apelada alegó que nunca se discriminó

por edad contra la apelante, quién destacó tenía 55 años al momento de los hechos, “ni se le despidió del empleo, sino que la misma abandonó su empleo sin motivo y/o razón legal alguna, afectando el buen funcionamiento de la oficina legal de la querellada. En adición, de existir [un] despido, el mismo fue uno justificado [...].”[6] Ante ello, sostuvo que no tenía ninguna obligación de indemnizar a la apelante.

Luego de varias incidencias procesales, las partes durante la Conferencia con Antelación al Juicio celebrada el 17 de septiembre de 2019, estipularon los siguientes hechos, los cuales citamos ad vervatim:[7]

  1. La querellante prestó servicios para la querellada desde el mes de octubre de 1987 hasta el mes de octubre de 2017.

  2. El 23 de octubre y 9 de noviembre de 2017 en el pueblo de Naguabo como en todo Puerto Rico había serios problemas de comunicación.[8]

  3. El 15 de diciembre de 2017, la querellada le informó a la querellante que le había enviado el bono de navidad. La querellante es en ese momento que le solicitó

    una licencia médico familiar hasta marzo de 2018.

  4. El 23 de enero de 2018, la representación legal de la querellada informó a la querellante que su puesto de trabajo ya no estaba disponible, dado el abandono que realizara del mismo, y que había otra persona ocupando el que fuera su puesto.

    El 15 de enero de 2020, se celebró

    el juicio en su fondo al cual comparecieron las partes con sus respectivas representaciones legales y ambas prestaron testimonio. Surge del dictamen apelado, que el tribunal llegó a las siguientes determinaciones de hechos:[9]

  5. El huracán María pasó por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017 dejando estragos y severos daños a los sistemas de comunicaciones y a la propiedad en general de Puerto Rico.

  6. A los tres días del paso del huracán María la querellante acudió a la oficina legal de la querellada para verificar la propiedad y estuvo allí por aproximadamente 45 minutos.

  7. El 9 de octubre de 2017 la querellante acudió nuevamente a la oficina y trabajó el índice notarial correspondiente al mes de septiembre de 2017 y lo envió por correo ordinado a la ODIN.

  8. El 9 de octubre de 2017 la querellante se liquidó las vacaciones acumuladas sin haberlo consultado u acordado con la querellada, como era lo usual. En esa fecha le dejó en la oficina una nota a la querellada en donde hizo el computo de los días liquidados y lo que cobró.

  9. La querellante se trasladó al estado de la Florida el 18 de octubre de 2017 y en ese momento no tenía comprado un pasaje de avión de regreso a Puerto Rico.

  10. La querellante le envió dos comunicaciones por correo electrónico a la querellante los días 23 de octubre de 2017 y 9 de noviembre de 2017 y ninguna comunicación le informó a la querellada su disponibilidad para regresar a trabajar como secretaria legal.

  11. En la comunicación electrónica enviada el 23 de octubre de 2017 la querellante le informó a la querellada lo siguiente: “[e]n un futuro le informaré mi fecha de regreso”.

  12. En el mensaje de texto enviado por la querellante el 15 de diciembre de 2017 a la querellada esta le informa que estaría reincorporándose a sus labores en marzo de 2018.

  13. La querellada no autorizó ni consintió que la querellante se ausentara al trabajo.

  14. En diciembre de 201[7] la querellante abrió su oficina legal parcialmente.

  15. La querellada dependía del trabajo de la querellante para operar su oficina legal y no tenía ningún otro empleado.

  16. La querellante no acudió a la residencia de la querellada ubicada en Luquillo para informarle sobre su traslado fuera de Puerto Rico y coordinar con esta su estatus laboral.

    Tomando en consideración las referidas determinaciones de hechos el TPI concluyó que la apelante abandonó su empleo de secretaría legal cuando se trasladó a Estados Unidos el 18 de octubre de 2017, sin que previamente existiera algún acuerdo con la apelada, lo cual constituyó una extinción de su contrato de empleo. En particular, destacó el hecho que, en octubre de 2017, ésta se liquidó los días de vacaciones acumuladas unilateralmente. A su vez, señaló que, si bien es cierto que tras el paso del huracán María los sistemas de comunicación se vieron afectados y por ende la comunicación efectiva entre las partes, no se puede ignorar que las acciones de la apelante demostraron que ésta no estaba disponible para trabajar para la Lcda. Rotger Meléndez luego del paso del huracán María.

    Con relación a la causa de acción de discrimen por razón de edad, el TPI determinó que la apelante “no probó hechos suficientes para conceder el remedio solicitado en su Querella.”[10] Por tanto, desestimó con perjuicio la Querella de despido injustificado y discrimen por razón de edad instada por la apelante.

    En desacuerdo con el dictamen del foro primario, la Sra. Rodríguez Lugo acude ante nos y formula los siguientes señalamientos de error:

    A.

    Erró

    el TPI al trasladar el peso de la prueba en contra de la Ley 80 y activadas todas las presunciones aplicables en su contra, sin el patrono presentar ni existir un solo documento requiriendo reintegrarse o contestando las comunicaciones sobre ello de la empleada.

    B.

    Erró

    el TPI al apreciar e ignorar erróneamente la prueba admitida para concluir contrario a derecho que no se probaron hechos suficientes para conceder el remedio de discrimen por razón de edad.

    -II-

    A.

    En el caso ante nuestra consideración, el derecho sustantivo bajo el cual la apelante fundamenta su querella es la Ley Núm. 80 sobre despido injustificado, en su modalidad de discrimen por edad a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 100[11]. De manera que, al evaluar cuales son los hechos materiales en este...

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