Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202100046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100046
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021

LEXTA20210222-007 - Maria De Lourdes Oramas Quiñones v.

Farid Rafael Trinidad Melendez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

MARÍA DE LOURDES ORAMAS QUIÑONES, ROBERTO MANUEL TRINIDAD TOOMER
Apelantes
Vs.
FARID RAFAEL TRINIDAD MELÉNDEZ
Apelado
KLAN202100046
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. SJ2019CV09679 (802) Sobre: PARTICIPACIÓN DE HERENCIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2021.

Comparece la señora María de Lourdes Oramas Quiñones (señora Oramas o apelante) mediante recurso de apelación. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 1 de diciembre de 2020. Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) ordenó la venta en pública subasta de una propiedad de la sucesión para que el producto de la venta fuera se repartiera conforme a los porcientos adjudicados.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por tardío.

I.

El 17 de septiembre de 2019, la señora Oramas –por sí y en representación de Roberto Manuel Trinidad Troomer– presentó Demanda de partición de comunidad hereditaria contra el señor Farid Rafael Trinidad Meléndez (apelado).[1] Luego de celebrar la vista correspondiente en rebeldía, el 1 de diciembre de 2020, el TPI emitió y notificó Sentencia.[2] Mediante esta, entre otras cosas, ordenó la venta en pública subasta de la propiedad perteneciente al caudal hereditario y que el producto de la venta fuera consignado en el tribunal en beneficio de los herederos, conforme a los porcientos adjudicados.[3]

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2020, la apelante presentó Moción de reconsideración de Sentencia e informativa.[4] Argumentó que vender la propiedad en pública subasta la exponía a perder su capital ya que, si no la vendía en una cantidad mayor a la deuda hipotecaria, el acreedor se la adjudicaría.[5] Por ello, solicitó la adjudicación total de la propiedad.[6] En la alternativa, pidió la autorización para vender la propiedad a un comprador precalificado, ya que –posterior al juicio– estos consiguieron una persona interesada en adquirir la propiedad.[7] Acompañó su solicitud con un contrato de promesa de compraventa.[8] Atendida su solicitud de reconsideración, el 11 de diciembre de 2020, fue declarada no ha lugar.[9]

Así las cosas, el 26 de diciembre de 2020, la apelante presentó

Moción de nuevo juicio.[10] En primer lugar, indicó que de las alegaciones de la Demanda surgía la existencia de un posible comprador, sin embargo, no se presentó prueba al respecto ya que este había desistido de la compra.[11] Afirmó que posterior al juicio surgió

una nueva persona interesada en comprar la propiedad, lo cual constituía nueva evidencia esencial y suficiente para conceder un nuevo juicio.[12]

Además, argumentó que autorizar la venta de la propiedad al comprador precalificado era una solicitud compatible con los remedios solicitados en la Demanda.[13]

Atendida la petición de nuevo juicio, el 28 de diciembre de 2020, fue declarada no ha lugar.[14] En consecuencia, el 21 de enero de 2021, la señora Oramas presentó este recurso y le imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LOS REMEDIOS SOLICITADOS EN LA RECONSIDERACIÓN NO FUERON SOLICITADOS EN LA DEMANDA.

ERRÓ EL TPI AL ORDENAR [LA] VENTA EN PÚBLICA SUBASTA EN PERJUICIO DE ACREEDORES, HEREDEROS SIN AGOTAR LA AUTORIZACIÓN PARA VENDER EL INMUEBLE EN EL MERCADO LIBRE.

De entrada, debemos mencionar que la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, nos confiere la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia del apelado.

II.

-A-

La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro administrativo para considerar y adjudicar determinada controversia o asunto. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes:

(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

A tono con lo anterior...

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