Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202001102
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202001102 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2021 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM. SJ2020CV00913 SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS |
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2021.
Comparece la Compañía de Turismo de Puerto Rico (CTPR o peticionaria) mediante recurso de certiorari. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 29 de septiembre de 2020 y notificada el 30 del mismo mes y año. Mediante la referida Resolución, el TPI declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que discutimos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos en parte la Resolución recurrida.
El 3 de febrero de 2020, Sluggers Entertainment, Inc. (representada por Jaime Díaz), Venezian Café, Inc. y JKJ Restaurant & Bar, Inc. (representadas por Javier Hernández y Rafael Rivera Espinel) (recurridas), presentaron Demanda sobre sentencia declaratoria y daños y perjuicios en contra de la CTPR.[1] Mediante esta, alegaron que, tras la aprobación de la Ley Núm. 77-2014, se promulgó el Reglamento para la expedición manejo y fiscalización de licencias de máquinas de entretenimiento de adultos, Número 8603 (Reglamento 8603), el cual a su juicio se aprobó irregular e ilegalmente.[2] Además, los recurridos alegaron que, el 14 de agosto de 2015, agentes del Negociado de Investigaciones Especiales (NIE) del Departamento de Justicia destacados en la CTPR y varios funcionarios de esta última sin uniformes y sin identificarse irrumpieron en un local comercial Total ubicado en Cupey, Puerto Rico e incautaron máquinas que, según los funcionarios, eran de entretenimiento para adultos.[3] Señalaron que, desde esa fecha, la CTPR comenzó a confiscar y expedir multas en su contra.[4]
Sobre el particular, detallaron varios incidentes en que, según ellos, agentes del NIE y funcionarios de la CTPR sin uniformes y sin identificarse entraron a sus locales comerciales e incautaron máquinas y expidieron multas sin autorización judicial ni orden de confiscación.[5] Asimismo, sostuvieron que las máquinas que estos operaban eran de juegos electrónicos, las cuales no están sujetas a la Ley Núm. 77-2014.[6]
En cuanto a Sluggers Entertainment, Inc., afirmaron que la CTPR le impuso multas por $195,000.00, las cuales según ellos fueron notificadas el 9 y 10 de diciembre de 2015 y apeladas el 14 y 16 del mismo mes y año.[7]
En cuanto a Rafael Rivera Espinel, indicaron que este recibió de sus clientes de máquinas de juegos electrónicos un total de $300,000.00 en multas, las cuales según ellos fueron impuestas entre el 25 de agosto y el 4 de diciembre de 2015.[8] Finalmente, en cuanto a Venezian Café, Inc. y JKJ Restaurant & Bar, Inc., señalaron que la CTPR les impuso multas por $665,000.00, las cuales según estos fueron impuestas entre el 19 de agosto y el 21 de diciembre de 2015.[9]
Por otro lado, aseveraron que las referidas multas y confiscaciones se impugnaron en el TPI (caso SJ2015CV00224) y que el 28 de diciembre de 2015, el foro primario les ordenó a los recurridos presentar las apelaciones correspondientes ante la CTPR.[10] Sin embargo, indicaron que, a pesar de haber transcurrido cinco (5) años, la CTPR no había atendido ni adjudicado las querellas.[11] A esos efectos, argumentaron que la CTPR violentó sus derechos constitucionales al debido proceso de ley, levantaron la defensa de incuria en cuanto a las multas y solicitaron una sentencia declaratoria sobre sus derechos y sobre la anulación de las multas impuestas debido a que, según estos, la peticionaria pretendía reactivarlas aproximadamente cinco (5) años después.[12] Sobre el particular, esbozaron que, el 29 y 30 de enero de 2020, la CTPR llamó a vistas públicas para someter un borrador de reglamento para máquinas de entretenimiento para adultos y de juegos de azar que, según los recurridos si se aprueba les impediría renovar sus licencias ante la CTPR.[13] Por las razones que anteceden, solicitaron al TPI que condenara a la CTPR a pagarles una suma igual a las multas impuestas y, además, pidieron que se declararan sus derechos y remedios ante la violación de derechos constitucionales por la aplicación de la Ley Núm.
77-2014.[14]
En respuesta, el 6 de marzo de 2020, la peticionaria presentó Moción de desestimación en la que sostuvo que, el 26 de agosto de 2015, un grupo de comerciantes incluyendo los recurridos presentaron una demanda de injunction preliminar y permanente y sentencia declaratoria (caso SJ2015CV00224) en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la CTPR, la cual fue declarada no ha lugar.[15] Indicó que, en aquella ocasión, los recurridos alegaron que las máquinas incautadas eran de juegos electrónicos, que estas fueron confiscadas sin autorización judicial ni orden de confiscación y que la que la Ley Núm. 77-2014 y el Reglamento 8603 eran inconstitucionales.[16]
Así, sostuvo que la controversia del presente caso era idéntica a la que se resolvió en el caso SJ2015CV00224, por lo que aplicaba la doctrina de cosa juzgada.[17] En cuanto a la alegación de la incautación ilegal y el reclamo de daños y perjuicios, esta argumentó que la reclamación estaba vedada o, en la alternativa, prescrita.[18] Por ello, la CTPR solicitó la desestimación de la Demanda de epígrafe.[19]
Así las cosas, el 13 marzo de 2020, los recurridos presentaron su oposición a la solicitud de desestimación.[20] Arguyeron que contrario a lo alegado por la CTPR en esta ocasión, la Demanda cuestiona que la peticionaria pretende tomar control del proceso de licencia de máquinas que antes de le pertenecía al Departamento de Hacienda lo cual impediría que los demandantes soliciten sus licencias, ya que aún no se han adjudicado las apelaciones relacionadas a las multas que la CTPR les impuso.[21]
Continuados los procedimientos y sin atenderse la primera solicitud de desestimación, la CTPR presentó Segunda moción de desestimación.[22]
Mediante esta, reiteró los argumentos esbozados en su primera solicitud y, además, sostuvo que la reclamación debía ser desestimada por falta de parte indispensable.[23] Sobre el particular, aseveró que la Ley Núm. 81-2019 los privaba de jurisdicción.[24] El 21 de julio de 2020, los recurridos se opusieron y alegaron que la CTPR impuso las multas en cuestión en el 2014 y 2015 y que, en ese momento, la impugnación de multas debía hacerse ante la CTPR. [25] Sobre el planteamiento de cosa juzgada, añadieron que la controversia actual versa en torno a las vistas administrativas que se debieron celebrar en la CTPR y no en las controversias planteadas en el caso SJ2015CV0024.[26]
Atendidas las mociones de desestimación, el 29 de septiembre de 2020 notificada el 30 del mismo mes y año el TPI emitió Resolución en la que declaró no ha lugar las solicitudes de desestimación presentadas la CTPR.[27]
En específico, resolvió que: (1) en el caso SJ2015CV0024 no se resolvió la controversia sobre las multas impugnadas, por lo tanto, no aplicaba la doctrina de cosa juzgada; y que (2) en el momento en que se impusieron las multas, quien ostentaba la jurisdicción para el procedimiento de impugnación era la CTPR.[28]
Inconforme con la determinación del TPI, el 13 de octubre de 2020, la peticionaria presentó Moción de Reconsideración, la cual en esa misma fecha fue denegada.[29] Aún en...
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