Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202000946

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000946
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021

LEXTA20210222-020 - Veronica Torres Lopez v. Mapfre Pan American Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

VERÓNICA TORRES LÓPEZ
RECURRIDA
V.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY
PETICIONARIA
KLCE202000946
CERTIORARI procedente del Centro Judicial de Arecibo, Sala Superior de San Juan _____________ CIVIL NÚM.: SJ2019CV11034 ______________ SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y, DEBER DE LEALTAD Y BUENA FE, ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIONE INTENCIONALES DE MALA FE

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2021.

Comparece ante esta curia, MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY, en adelante, MAPFRE, y nos solicita la revocación de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante, TPI. Mediante el aludido dictamen el TPI declaró No Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por éstos.[1]

Evaluado el recurso, los escritos de las partes y el derecho aplicable, se expide el recurso de certiorari y se revoca la Resolución impugnada.

-I-

Surge del expediente ante nuestra consideración que la Sra. Verónica Torres López, en adelante, la parte recurrida, presentó una reclamación a MAPFRE por daños ocasionados a su propiedad el 20 de septiembre de 2017, tras el paso del huracán María. Para dicha fecha, estaba vigente una póliza de seguros emitida por MAPFRE, la cual cubría el inmueble asegurado hasta la suma de $156,080.00, con cubierta ampliada, y con un deducible de 2% por pérdidas sufridas por tormenta de viento, huracán o granizo.

MAPFRE designó a un ajustador, quien luego de inspeccionar la propiedad de la recurrida, le remitió una carta a ésta indicándole que la suma total de daños sufridos en su propiedad era de $2,553.96, una suma menor al deducible establecido en su póliza ($3,121.60), por lo que no procedía pago alguno. No estando conforme con la determinación de MAPFRE, la recurrida contrató al ajustador independiente, Century Adjusting, Inc., quien notificó a MAPFRE una carpeta con documentos en apoyo de una reclamación por la cantidad de $155,395.57. Posteriormente, MAPFRE volvió a inspeccionar la propiedad y le envió un correo electrónico a la parte recurrida notificándole que el estimado de la valoración de la pérdida, luego de aplicarle el deducible, resultó ser de $17,197.28.

El 14 de enero de 2019, Omar G. Acevedo Avilés, Senior Adjuster de MAPFRE, le notificó a Wailani Santiago, Project Manager de Century Adjusting, Inc., que el cheque estaría listo el 15 de enero de 2019 en la tarde, el cual fue recogido.

Según surge del expediente, el cheque emitido por MAPFRE[2] indica en su parte frontal el número de póliza, la fecha de expedición, 15 de enero de 2019, que el mismo era expedido a la orden de la recurrida, de Century Adjusting Inc., y de Banco Popular de Puerto Rico, por la cantidad de $17,197.28, y debajo de la cantidad establece:

EN PAGO PAGO DE RECLAMACION POR DANOS OCASIONADOS A SU

DE PROPIEDAD POR HURACAN MARIA EN 09/20/2017.[3]

En la parte posterior del cheque, debajo de la firma de la recurrida, lee lo siguiente:

[…]

“El endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso.”

[…]

El 16 de enero de 2019, Wailani Santiago de Century Adjusting, Inc., le envió un correo electrónico[4] a Omar G. Acevedo Avilés de MAPFRE, el cual manifestaba lo siguiente:

[…]

“Solo para aclarar este cheque no es su totalidad, solo un adelanto.”

[…]

El 17 de enero de 2019, la recurrente endosó y cambió el cheque emitido por MAPFRE.

El 4 de marzo de 2019, Omar G. Acevedo Avilés de MAPFRE contestó el correo electrónico[5] del 16 de enero de 2019 que había enviado el representante de Century Adjusting Inc., indicando lo siguiente:

[…]

“Saludos el Ing. Francisco Rivera me indicó que acordó el pago de la reclamación y es final.

[…]

En respuesta, Daniel Massó de Century Adjusting Inc., cursó nuevo correo electrónico[6]

indicando:

“Mr.

Acevedo

Just for clarification [sic.] your statement is that Ing. Francisco Rivera negotiated a final settlement with us?

Please clarify this so I can inform our client.”

[…]

Al día siguiente, Daniel Massó envió nuevamente un correo electrónico[7]

en el cual solicitaba que le confirmaran si la posición de MAPFRE era que el Ingeniero Francisco Rivera había determinado que la cantidad ofrecida era en pago final, según informado anteriormente.

El 18 de octubre de 2019, la recurrida presentó una demanda[8] contra MAPFRE sobre “Incumplimiento de Contrato, Dolo, Violación al Código de Seguros”. En síntesis, alegó que MAPFRE omitió y subestimó las pérdidas cubiertas de los daños causados por el Huracán María, tratando así de transigir la reclamación por una cantidad menor, rehusándose a pagar la suma real de los daños sufridos en su propiedad cubiertos por la póliza. Arguyó que el pago recibido no cubría partidas a las que tenía derecho que le pagaran, conforme a los términos del contrato de seguro, y que el cheque expedido por MAPFRE fue recibido como pago parcial, según se les había indicado, con el propósito de comenzar las reparaciones a la propiedad asegurada. Adujo además, que la oferta y pago hecho por MAPFRE constituía un pago líquido carente de buena fe y en violación a las disposiciones del Código de Seguros, por lo que no constituía un pago final o en finiquito de la reclamación conforme a derecho.

En cuanto a la figura de pago en finiquito, alegó la recurrida que no era de aplicación al caso de marras debido a que: (a) la oferta hecha por MAPFRE “trata sobre una suma líquida y exigible, la mínima que puede hacer una compañía aseguradora, oferta que no puede ser retirada”; y (b) MAPFRE tenía una obligación preexistente con ésta en virtud de las cláusulas y condiciones de la póliza de seguros, y el Código de Seguros le obliga a hacer un ajuste y resolver la reclamación.[9]

Luego de varios incidentes procesales,[10] MAPFRE presentó una “Moción Solicitando Sentencia Parcial”.[11] En síntesis alegó que, habiendo la recurrida recibido y hecho suyo el importe ofrecido por MAPFRE, estaba imposibilitada de reclamar cualquier cantidad adicional conforme a la doctrina de pago en finiquito, por lo que se había extinguido la obligación objeto del litigio. Arguyó, que la recurrida pudo no haber aceptado el cheque y solicitar reconsideración, pues ese era su derecho bajo el contrato de seguro. En apoyo de sus alegaciones, MAPFRE anejó copia de los siguientes documentos: (1)

Declaraciones de la Póliza de Seguros de Vivienda; (2) Acuse de Recibo de la Reclamación; (3) Ajuste de la Reclamación; (4) y copia del anverso y reverso del cheque 10900177, cambiado.

Por su parte, la recurrida presentó una “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Por Pago en Finiquito”.[12] En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, la recurrida sostuvo que MAPFRE no había establecido todos los elementos requeridos para invocar exitosamente la defensa de pago en finiquito debido a que: (a) la oferta hecha por MAPFRE “trata sobre una suma líquida y exigible, la mínima que puede hacer una compañía aseguradora, oferta que no puede ser retirada”; (b) MAPFRE tenía una obligación preexistente con ésta en virtud de las cláusulas y condiciones de la póliza de seguros, y el Código de Seguros le obliga a hacer un ajuste y resolver la reclamación. Sostuvo además, que existía controversia sustancial sobre los siguientes hechos materiales que impedían que se dictara sentencia:

(a)La controversia medular en el caso de epígrafe es la valoración de las pérdidas sufridas por la parte recurrida por el Huracán María;

(b)Si MAPFRE hizo un ajuste rápido, justo, equitativo y de buena fe;

(c)Si MAPFRE actuó de mala fe durante las negociaciones transaccionales y de manera incompatible con las prácticas tradicionales en el área de seguros; y

(d)Si la doctrina de pago en finiquito es contraria al Código de Seguros.

Los documentos presentados para sustentar la “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Por Pago en Finiquito” fueron: (a)Una carta con fecha del mes de abril del año 2018, titulada Proceso de Reconsideración de reclamaciones de Huracanes; (b)Declaración Jurada otorgada por Daniel Masso; (c) documento titulado Confirmation - Receipt of Claim; (d) correos electrónicos cursados entre Daniel Masso, Wailani Santiago, Omar Acevedo, y Francisco Rivera; y (e) Declaración Jurada de la Sra. Verónica Torres López.

Finalmente, el foro recurrido declaró no ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por MAPFRE. En el aludido dictamen el TPI estableció las siguientes determinaciones de hecho:

1. La aquí demandada y la demandante, suscribieron un contrato de póliza de seguro con el número 3110128004722, la cual estaba vigente para el 20de septiembre de 2017 y conforme los términos de esa póliza se aseguraba la propiedad residencial de la demandante, localizada en Urb.

Jardines Metropolitanos, Calle Gutemberg #972, San Juan, PR y dicho contrato de seguro cubría en caso de que la propiedad sufriera daños por un azote de huracán, como ocurrió en 2017.

2. El 20 de septiembre de 2017, todo Puerto Rico fue azotado por el Huracán María.

3. Dicha propiedad de la Demandante sufre daños por causa del azote a Puerto Rico del Huracán María y la demandante le reclamo [sic]los mismos al demandado MAPFRE, conforme los términos del contrato de seguro vigente entre estos [sic], para la residencia de la demandante.

4. Ciertos bienes personales de la demandante, esta [sic] reclama que también se vieron afectados por el azote del Huracán María aquí.

5. La parte demandante, conforme los daños causados a su propiedad por el azote del Huracán María, presento [sic] una reclamación por su propiedad asegurada con póliza...

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