Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202000384

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000384
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021

LEXTA20210223-001 - Melvin Soto Torres v. Pueblo Inc. D/b/a Supermercados Pueblo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MELVIN SOTO TORRES
Apelante
v.
PUEBLO INC. D/B/A SUPERMERCADOS PUEBLO
Apelado
KLAN202000384 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Despido Injustificado (Ley 80) Caso Número: CA2018CV00052

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2021.

El apelante, señor Melvin Soto Torres, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 18 de marzo de 2020, notificada el 2 de julio de 2020.

Mediante la misma, el tribunal de origen declaró Con Lugar una solicitud de sentencia sumaria promovida por Pueblo Inc. (parte apelada), ello dentro de una demanda sobre despido injustificado incoada por el apelante al amparo del procedimiento estatuido en la Ley de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Los aquí

comparecientes estuvieron vinculados mediante una relación obrero patronal desde el 17 de octubre de 2007 hasta el 19 de enero de 2018, fecha en la cual se produjo el despido del apelante. Según surge, en un inicio, este se desempeñó como Gerente de Operaciones de la compañía y, en noviembre de 2007, pasó a ocupar el puesto de Asistente de Gerente. El 8 de febrero de 2018, este presentó la causa de acción de epígrafe. Mediante la misma, reclamó

haber sido objeto de un despido injustificado, razón por la cual solicitó los remedios en ley correspondientes. En particular, alegó que, durante el tiempo en que se desempeñó para la parte apelada, así como para su predecesora, cumplió a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo. Al abundar, atribuyó la acción tomada en su contra a un incidente ocurrido el 1 de enero de 2018, a eso de las 10:50 pm, en el estacionamiento del establecimiento en el que desempeñaba su turno de trabajo. Conforme indicó, tras percatarse de la presencia de ambulancias en el lugar, advino en conocimiento de la ocurrencia de un carjacking. Según sostuvo, pese a que solicitó que la persona perjudicada acudiera donde él para suscribir el correspondiente reporte, esta se marchó del lugar sin que se pudiera documentar el suceso. Añadió que, a pesar de ello, antes de culminar su turno de trabajo y dado a que, en ese momento, en el establecimiento no había un oficial de superior jerarquía a la suya, notificó al Asistente de Gerente entrante lo sucedido para dejar constancia del suceso. No obstante, el apelante indicó que se le despidió

de su empleo por razón de “no haber informado inmediatamente al Gerente de la tienda, al Gerente de Distrito y al Jefe de Seguridad lo sucedido.”[1]

De este modo y reiterándose en la eficiencia de su desempeño laboral, así como, también, en que “no [recibió] ninguna amonestación durante los últimos 3 años anteriores a su despido”[2], el apelante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que proveyera a su favor y le concediera la indemnización aplicable según lo dispuesto en la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185 et seq.

El 20 de febrero de 2018, la parte apelada presentó su alegación responsiva. En esencia, negó las alegaciones del apelante y afirmó que el despido en controversia estuvo justificado, toda vez que obedeció a que este incurrió en reiteradas violaciones a las normas, políticas y procedimientos de la empresa, los cuales atentaban contra el buen funcionamiento de la entidad. La parte apelada añadió que el apelante también incurrió en graves deficiencias en el desempeño de sus deberes como empleado gerencial, “siendo la más reciente su falta de comunicación ante un incidente de “carjacking” y agresión a un visitante y/o cliente el 1ro de enero de 2018.”[3] En el ánimo de sostener su postura, la parte apelada expuso veintidós (22) fechas entre el periodo comprendido desde el 18 de noviembre de 2007 al 27 de diciembre de 2017, en las que, conforme alegó, el apelante recibió advertencias y señalamientos por escrito debido a los incumplimientos en la adecuada ejecución de sus funciones. Añadió

que, pese a las múltiples oportunidades que se le ofrecieron, este no corrigió

su desempeño. De este modo, se reiteró en que el despido objeto de litigio fue uno justificado, hecho que impedía al apelante reclamar los remedios de ley invocados.

Tras ciertas incidencias, el 5 de octubre de 2018, la parte apelada presentó

una Moción de Sentencia Sumaria. En su pliego, expuso que, el apelante, como Asistente de Gerente, estaba obligado a “aplicar el Manual de Empleados, así como las demás normas, procedimientos y políticas de la empresa, [y a]

asegurarse que los empleados que él supervisaba cumplieran con la mismas.”[4] Según indicó, lejos de lo alegado en su contra, la determinación de separarlo de su empleo no obedeció a causa injustificada alguna, sino a las múltiples faltas en las que este incurrió mientras ejerció

sus funciones. En específico, expresó que, durante su término como empleado de la empresa, recibió múltiples señalamientos y amonestaciones relacionadas al incumplimiento de las responsabilidades que le asistían y de las cuales fue debidamente notificado. Al detallar sobre ello, la parte apelada afirmó

que, desde que comenzó su relación laboral, el apelante recibió el Manual de Empleados, ello en sus distintas versiones, especificando las normas de empleo a seguir en correspondencia a los puestos que ejerció. Indicó, por igual, que este también recibió copia de todos los manuales relativos a los procedimientos disciplinarios de la entidad, así como al manejo interno de las funciones y deberes de los empleados, razón por la cual conocía las obligaciones a las cuales se tenía que sujetar.

En el ánimo de sostener su postura, la parte apelada detalló las funciones que le asistían al apelante. En específico, expresó que este estaba llamado a: velar por el control y la disponibilidad de la mercancía, tanto en la tienda como en el almacén; velar por la calidad y disponibilidad de la comida en el área del deli; corroborar la vigencia de los productos de las góndolas y el inventario y; asegurarse del funcionamiento de los equipos de nevera. La parte apelada añadió que, respecto al personal cuya supervisión tenía a cargo, el apelante tenía que: establecer los horarios de trabajo; minimizar el trabajo en horario extendido; constatar la autorización para la acumulación de horas extras; verificar los cuadres de caja, así como amonestar el manejo inadecuado de la misma. A su vez, la parte apelada expresó que, respecto a la atención de los comensales en el establecimiento, el apelante tenía la obligación de asistirlos ante cualquier situación, de custodiar la buena apariencia de las instalaciones y de promover el orden y la seguridad en las facilidades. En este último contexto, indicó que el apelante venía obligado a minimizar el hurto de mercancía e incidentes relacionados, así como a cumplir con los protocolos de seguridad establecidos por la entidad.

La parte apelada se reafirmó en que, desde el año 2009, hasta la fecha en la que se produjo su despido, el apelante incurrió en patrones de conducta contrarios a las reglas de trabajo que redundaron en la imposición de amonestaciones por las siguientes faltas:

  1. 18 de noviembre de 2009- incumplimiento con los protocolos de seguridad de la empresa para evitar robos de mercancía y hacer constar información falsa al respecto;

  2. 6 de mayo de 2011-incumplimiento con su función de asegurar la disponibilidad de los productos a los clientes; desconocimiento de información relativa a programas de la empresa que tenía a su haber implementar;

  3. 23 de junio de 2011- incumplimiento con su deber de velar por la fecha de expiración de los productos en góndola que redundó en una multa emitida por DACo en contra del establecimiento;

  4. 20 de febrero de 2012- incumplimiento en cuanto a velar por las condiciones adecuadas del Departamento “Produce”;

  5. 21 de septiembre de 2012- incumplimiento con el procedimiento para efectuar reembolsos;

  6. 28 de septiembre de 2012- denegatoria de una promoción de puesto fundamentada en inelegibilidad por razón de no mostrar liderato;

  7. 14 de noviembre de 2012- reafirmación de la empresa en cuanto a que el apelante continuaría ejerciendo sus funciones en el puesto que ocupaba por no ser elegible para una promoción de puesto;

  8. 4 de febrero de 2014; 25 de agosto de 2015; 14 de septiembre de 2015; 24 de mayo de 2016; 8 de agosto de 2016; 21 de enero de 2017; 6 de marzo de 2017; 25 de abril de 2017; 31 de diciembre de 2017-

    incumplimientos y deficiencias con los procedimientos relativos al adecuado cuadre de cajas;

  9. Enero de 2016- incumplimiento con los procedimientos del Programa Merma;

  10. 11 de mayo de 2016- incumplimiento con los procedimientos establecidos para evitar el gasto de overtime entre los empleados encomendados a su supervisión;

  11. 4 de marzo de 2017- advertencia sobre la implementación adecuada de los procesos reguladores del overtime;

  12. 3 de agosto de 2017- incumplimiento en cuanto al deber de supervisar y actuar respecto a dos (2) empleados incurriendo en overtime no autorizado;

  13. 1 de enero de 2018- incumplimiento con su obligación de documentar e implementar el protocolo de seguridad ante un carjacking ocurrido en el establecimiento ubicado en Isla Verde a eso de las 10:25 pm, todo dentro del turno de trabajo del apelante.

    En su pliego, la parte apelada abundó sobre las particularidades del antedicho incidente, ello a fin de establecer que, en efecto, el apelante se apartó de sus deberes como Asistente de Gerente ante la situación. En...

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