Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202100026

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100026
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021

LEXTA20210224-001 - Jose Toledo De Jesus v. Pan Pepin

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

JOSÉ TOLEDO DE JESÚS
RECURRIDO
V.
PAN PEPÍN, INC.
PETICIONARIA
KLCE202100026
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce _____________ CIVIL NÚM.: PO2020CV01643 (SALÓN 605 CIVIL SUPERIOR) ______________ SOBRE: LEY DE SALARIO MÍNIMO, VACACIONES Y ENFERMEDAD Y OTROS

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2021.

Comparece la peticionaria, Pan Pepín, Inc., en adelante “Peticionaria”, mediante este recurso discrecional de Certiorari, y solicita nuestra intervención a los fines de revocar una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en adelante TPI, mediante la cual se declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.

Hemos deliberado los méritos del recurso y concluimos no expedir el auto solicitado. A pesar de que este Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su determinación al denegar un recurso de Certiorari,[1]

en ánimo de que no quede duda en la mente de las partes sobre los fundamentos al denegar ejercer nuestra facultad revisora, abundamos.

La Peticionaria solicitó la desestimación de la querella presentada aduciendo que la reclamación en controversia no justifica la concesión de un remedio.

El recurrido contestó la moción oportunamente y esbozó las razones por las cuales si se justifica la concesión del remedio solicitado, y suplicando al TPI que continúe el proceso. El TPI, al evaluar ambas posturas, resolvió

denegando la desestimación.

En consideración a lo anterior, y luego de evaluar detenidamente el expediente ante nuestra consideración, no encontramos indicio de que el foro recurrido haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su discreción, o cometido algún error de derecho. Trans-Oceanic Life Ins. v.

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