Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202000989

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000989
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021

LEXTA20210225-008 - Sheila Panell Diaz v.

Municipio De Trujillo Alto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

SHEILA PANELL DÍAZ
Recurrida
v.
MUNICIPIO DE
TRUJILLO ALTO
Peticionario
KLCE202000989 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Carolina Civil Núm.: CA2020CV01301 Sobre: Discrimen, represalias y otros.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.[1]

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2021.

Comparece ante nos el Municipio de Trujillo Alto (en adelante, Municipio o peticionario) para solicitar la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de Carolina, el 15 de septiembre de 2019.[2]

Allí, se declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción presentada por el peticionario.

Considerado el escrito de la parte peticionaria —así como los documentos que lo acompaña— resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la Resolución recurrida. Veamos.

-I-

Los hechos en este caso se originan el 24 de junio de 2020 con la presentación de una demanda por discrimen, hostigamiento laboral, represalias y daños y perjuicios, incoada por la Sra.

Sheila Panell Díaz (en adelante, Panell Díaz o recurrida) contra el Municipio de Trujillo Alto. Allí, la señora Panell Díaz alegó que fue objeto de acusaciones falsas y maliciosas, producto de una querella dirigida hacia su persona presentada por la Sra. Sonia N. Sánchez Adorno (en adelante, Sánchez Adorno).

Adujo además que esta querella dio paso al comienzo de un proceso adversativo ilegal en su contra que —a su vez— creó un ambiente de acoso laboral y represalias en su empleo. En consecuencia, la señora Panell Díaz solicitó una compensación monetaria total de setenta mil ($70,000.00) dólares; que se divide en dos alegaciones por sufrimientos y angustias mentales, daños físicos y morales ocasionados por: (1) hostigamiento en el trabajo ($20,000.00) y (2)

represalias tomadas por el Municipio y discrimen contra la recurrida ($50,000.00).

El 10 de julio de 2020 el Municipio contestó la demanda. Así —entre las defensas levantadas— alegó que el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia, toda vez que la recurrida no había cumplido con el requisito de notificación —según lo dispuesto en el Artículo 15.003— de la Ley de Municipios Autónomos;[3] a esos fines, el Municipio presentó una moción para desestimar la demanda por falta de jurisdicción.

El 24 de agosto del mismo año, la señora Panell Díaz presentó su escrito en oposición a la solicitud de desestimación. En resumidas cuentas, alegó que había cumplido con lo dispuesto en el referido Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, a través de una carta que envió al Alcalde del Municipio el 31 de julio de 2019. En dicha carta, cuestionó el proceso de investigación administrativa dirigida por el teniente de la policía municipal, Eddie Cosme Rosa. La investigación se origina por una querella en contra de la recurrida y presentada por otra empleada municipal, señora Sánchez Adorno.

Así las cosas, el 15 de septiembre de 2020 el TPI dictó la Resolución aquí recurrida en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Municipio.

Insatisfecho, el Municipio presentó el 9 de octubre de 2020 el recurso de certiorari que nos ocupa y le imputó al foro primario la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declararse con jurisdicción para entender en el proceso y exponer a la parte recurrente a un litigio que por imperativo debe ser desestimado, en violación a la normativa jurisprudencial, el Art. 15.003 (a) y (b) de la Ley de Municipios Autónomos y la Regla 1 de Procedimiento Civil vigente.

Presentado el recurso de epígrafe, el 14 de octubre de 2020 le ordenamos a la señora Panell Díaz a presentar su posición al respecto. El 10 de diciembre de 2020 le concedimos un término adicional de diez (10) días para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía dar por perfeccionado el recurso. Ante la incomparecencia de la recurrida, el 14 de enero de 2021 dimos por perfeccionado el recurso para la consideración en los méritos.

-II-

A.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que el auto de certiorari es un vehículo procesal de carácter discrecional que...

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