Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202000857

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000857
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021

LEXTA20210225-020 - Juana Garcia v. Mapfre Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

JUANA GARCÍA; JOSÉ PAGÁN y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
v.
MAPFRE INSURANCE COMPANY
Apelada
KLAN202000857
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Fajardo Caso Núm. FAC2018CV00644 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA ENMENDADA[2]

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2021.

Comparecen la señora Juana García, el señor José Pagán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, (los apelantes), solicitando la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI), el 5 de marzo de 2020. Mediante su dictamen el foro primario declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito presentada por Mapfre Insurance Company (Aseguradora, Mapfre o Apelada). En consecuencia, desestimó la demanda de incumplimiento de contrato instada por los apelantes contra la Aseguradora.

Por los fundamentos que exponemos, confirmamos.

I.

Resumen del tracto procesal

El 8 de septiembre de 2018 la parte apelante presentó demanda contra la apelada por incumplimiento de contrato alegando que como resultado del paso del huracán María por Puerto Rico, su propiedad sufrió daños y que la Aseguradora incumplió con su deber de proveerle una compensación justa y equitativa a tenor con los términos de la póliza y el Código de Seguros de Puerto Rico, infra. Concluyó en su demanda, que los actos de la apelada constituyeron conducta dolosa y de mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que reclamó, entre otros, el pago de los daños cubiertos por la póliza, así como indemnización en daños, perjuicios y angustias mentales.[3]

Luego de varios incidentes procesales, el 2 de septiembre de 2019, Mapfre presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito argumentando que procedía la desestimación de la demanda al dejar de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. La Aseguradora aseveró haber cumplido con los términos de la póliza y realizar una oferta de pago que fue aceptada por la apelante, siendo de aplicación la doctrina de pago en finiquito. Anejó a su solicitud la declaración de la póliza, acuse de recibo de la reclamación, informe de inspección, carta del 5 de febrero de 2018, cost estimate report, case adjustment y copia de los cheques núm. 1803515 y 1811170 emitidos en pago de la reclamación debidamente endosados.[4]

En respuesta, la parte apelante presentó escrito en oposición a sentencia sumaria, sosteniendo que la Asegurada estaba impedida de levantar la defensa de pago en finiquito, pues no había sido incluida en la alegación responsiva. A su vez, adujo que existían varios hechos materiales que continuaban en controversia, entre ellos: (1) que no se les indicó sobre que el efecto de cambiar el cheque en su derecho de solicitar reconsideración; (2) que no se les explicó las razones de los descuentos ni del ajuste; (3) que el ajuste no fue uno justo ni equitativo, pues no fue diligente al demorarse más de 110 días en atenderse la reclamación y al ser el costo de reparación de los daños de la propiedad mayores a los identificados y valorados por Mapfre. Anejó

a su moción: declaración jurada donde relató el proceso de reclamación y los daños sufridos en su propiedad, informe de daños preparado por el Ing.

Francisco Morales, comunicación de Mapfre a sus productores y una carta por Mapfre a otro asegurado.[5]

El 5 de marzo de 2020, el TPI emitió la sentencia apelada en la que, como advertimos, declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito presentada por la Aseguradora y, en consecuencia, desestimó

la demanda. Razonó el tribunal a quo que con los documentos incluidos en la moción dispositiva de la Aseguradora quedó probado que esta consideró y cubrió

el valor estimado de los daños ocasionados a la propiedad de los apelantes y detalló el ajuste realizado. De igual forma, dio por probado que los cheques enviados a la parte apelante advertían que su endoso constituía un pago total y definitivo de toda obligación y reclamación, y que en ningún momento la parte apelante solicitó reconsideración de las determinaciones, ni sometió evidencia adicional para sustentarla. Concluyó que al cambiar los cheques la parte apelante aceptó la oferta conviniendo a la extinción de la obligación.[6]

Luego, el 16 de julio de 2020, la parte apelante presentó Moción de Reconsideración y Determinaciones de Hecho y Derecho Adicionales y Relevo de Sentencia ante el TPI.[7] Argumentó que existían hechos en controversia que no debían ser resueltos mediante sentencia sumaria. A su vez, arguyó que tenía nueva evidencia que demostraba actos fraudulentos de la Aseguradora, para lo cual incluyó la siguiente documentación: extracto del testimonio del Lcdo. Félix O. Alfaro Rivera, carta enviada a productores, extracto de la deposición de Juan E. Cabán Collazo y una carta al productor J. Jaramillo.[8]

Por su parte la Aseguradora presentó Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción de Reconsideración Tardía.[9] Como lo indica su título, Mapfre arguyó que la moción de reconsideración presentada por la parte apelante fue tardía y no controvirtió los hechos establecidos en la moción de sentencia sumaria, en específico, lo atinente a los elementos de la doctrina de pago en finiquito. Adujo, además, que el procedimiento de reconsideración ante la Aseguradora es un requisito indispensable sin el cual no se puede concretar una acción de incumplimiento de contrato y la apelante nunca expresó

inconformidad con el cierre de sus reclamaciones. Sobre la solicitud del relevo de sentencia, arguyó que la prueba ofrecida es inadmisible y carece del elemento de esencialidad que cambiaría el resultado del pleito, según es requerido por la jurisprudencia ante la solicitud de un nuevo juicio.[10]

Examinadas las mociones presentadas, el tribunal a quo emitió

resolución declarando No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración y Determinaciones de Hecho y Derecho Adicionales y Relevo de Sentencia presentada por la apelante.[11]

Inconforme, el 21 de octubre de 2020, la parte apelante presentó su recurso ante nuestro Tribunal, haciendo el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ

EL TPI AL NO CONCEDER A LA PARTE DEMANDANTE APELANTE DE LA SENTENCIA A PESAR DE QUE SE PRESENT[Ó] EVIDENCIA DE FRAUDE, FALSA REPRESENTACIÓN Y CONDUCTA IMPROPIA DE LA APELADA.

A su vez, la Aseguradora presentó Moción de desestimación. Al solicitar tal remedio, expuso que, la moción de reconsideración presentada por la parte apelante ante el TPI fue tardía, por tanto, no tuvo efecto interruptor en el término para solicitar la apelación. En específico, elaboró que, debido a que el último día hábil para presentar y notificar la moción de reconsideración lo fue el 15 de julio de 2020 (luego de aplicarse la extensión de términos decretados por el Tribunal Supremo en la Resolución del 22 de mayo de 2020[12]), su presentación el 16 de julio de 2020 debe considerarse como tardía. Añadió que, no habiendo recurrido la parte apelante al Tribunal de Apelaciones en o antes del 15 de julio de 2020, carecíamos de jurisdicción para atender el recurso. Considerando los argumentos de ambas partes, resolvemos.

II.

Exposición de Derecho

  1. Jurisdicción

    La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. JMG Investment, Inc.

    v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 203 DPR 708, 715 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, aun cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Por lo anterior, tanto los foros de instancia, como los foros apelativos, tienen el deber de analizar de forma prioritaria si poseen jurisdicción para atender las controversias que le...

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