Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202100061

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100061
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021

LEXTA20210226-017 - Luis Torres v. ELA De PR; Sr. Henry Escalera Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

LUIS TORRES
Apelado
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; SR. HENRY ESCALERA RIVERA, COMISIONADO DEL NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO; HON. PEDRO J. JANER ROMÁN, SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA (EN SU CARÁCTER OFICIAL)
Apelante
KLAN202100061
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2020CV05003 Sobre: Derecho Constitucional de Acceso a Información Publica; Ley Núm. 141 de 1 de agosto de 2019

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2021.

Comparecen el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante ELA, y el Negociado de la Policía de Puerto Rico, en adelante el Negociado, en conjunto los apelantes, y solicitan que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante la misma, se concedió a los apelantes un término de 60 días para brindar acceso a la información y documentos públicos solicitados y para presentar cualquier solicitud de aplicabilidad de los privilegios de abogado-cliente o producto del trabajo del abogado.

Acogemos el recurso como uno de certiorari, aunque por razones de economía judicial conservará su clave alfanumérica y por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de forma consistente con la presente sentencia.

-I-

Surge del expediente que el señor Luis Torres en adelante el señor Torres o el apelado presentó un Recurso especial de acceso a información pública al amparo de la Ley 141 de 1 de agosto de 2019, Ley de transparencia y procedimiento expedito para el acceso a la información pública, en adelante Ley Núm. 141. Solicitó información y documentos públicos presentados, notificados, o cualquier otro preparado, recibido o conservado por el Gobierno de Puerto Rico, relacionados con el pleito 3:12-cv-02039-GAG, que está activo en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico.[1] Estos documentos, en su opinión, no fueron entregados por los apelantes en el término indicado por la Ley Núm. 141, a pesar de tener un deber ministerial de hacerlo.[2]

Por su parte, los apelantes solicitaron la desestimación de la demanda. Adujeron que la información y documentos solicitados por el apelado podían ser accedidos a través del portal PACER, que es utilizado por los tribunales federales.[3] Debido a esto, indicaron que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y en consecuencia debía ser desestimada.[4]

El apelado se opuso mediante Moción en cumplimiento de Orden en oposición a Moción en solicitud de desestimación. En síntesis, expuso que los apelantes no levantaron ninguna de las excepciones provistas por la Ley Núm.

141, ni alegaron que la información o documentos públicos fueran privilegiados.[5]

Por lo tanto, la controversia sí presenta una reclamación que justifica la concesión de un remedio.

Inicialmente, el TPI emitió una resolución mediante la cual declaró

ha lugar el recurso y ordenó a los apelantes producir la información y documentos solicitados. Determinó que “no existe controversia que la información solicitada está plasmada en documentos públicos que se conservan, originan o reciben en las dependencias del Gobierno, por lo cual cualquier restricción en cuanto a su acceso está sujeto a un escrutinio estricto”.[6]

De igual forma, indicó que “tampoco existe controversia sobre la aplicabilidad o procedencia de algunas de las excepciones reconocidas al derecho constitucional de acceso”.[7] Por lo tanto, dispuso que los apelantes no cumplieron con su obligación constitucional de proveerle acceso a documentos públicos al señor Torres. Haber hecho referencia a una dirección de un portal cibernético del gobierno de los Estados Unidos, que requiere el pago de aranceles y no está sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 141 por no ser una entidad del ELA, fue insuficiente para que descargaran sus obligaciones.[8]

En desacuerdo, los apelantes presentaron una Moción en Solicitud de Reconsideración. Arguyeron, en síntesis, que la información solicitada por el señor Torres “se encuentra en el expediente custodiada por los abogados…”[9]

del ELA en el caso 3:12-cv-02039-GAG y “pudieran estar incluidos documentos que contenga[n] información confidencial y/o privilegiada, impresiones mentales, estrategias legales, amparadas y protegida[s] bajo el privilegio de Relación Abogado/a Cliente”.[10] En consecuencia, procede que el apelado solicite los récords originales al Tribunal Federal, luego del pago de los aranceles correspondientes.

El señor Torres se opuso a la contención de los apelantes mediante Moción en Cumplimiento de Orden en Oposición a Moción de Reconsideración. Alegó

que los apelantes reconocen que los documentos solicitados están disponibles en la internet y que, de proceder algún reclamo de confidencialidad,los demandados deben entregar… los documentos públicos que el Gobierno de Puerto Rico originó, recibió, almacena y/o conserva que no están...

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