Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202100103
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202100103 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2021 |
Jeremi Luciano Vargas
| KLCE202100103 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Mayagüez Civil Núm.: MZ2020CV00024 Sobre: Cobro de dinero. |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.
Rodríguez Casillas, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2021.
Los señores Eric Daniel Ríos Rosado, Javier Ramos Soto y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, peticionarios) nos solicitan la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Mayagüez, el 27 de febrero de 2020.[1] Allí, se decidió continuar los procedimientos por la vía ordinaria.
Considerado el escrito de la parte peticionaria, así como los documentos que lo acompañan y a la luz del derecho aplicable, se desestima por falta de jurisdicción al presentarse tardíamente el recurso de certiorari. Veamos.
Los hechos en este caso se originan el 13 de enero de 2020 con la presentación de una demanda en cobro de dinero bajo el procedimiento sumario de la Regla 60 de Procedimiento Civil,[2]
incoada por la parte peticionaria en contra del Sr. Jeremi Luciano Vargas (en adelante, Luciano Vargas o la parte recurrida).
Luego de notificada la acción, el 26 de febrero de 2020 la parte recurrida presentó contestación a la demanda y reconvención. Además, presentó un escrito intitulado Moción urgente en solicitud de Orden, en la cual solicitó al TPI que se tramitara el caso por la vía ordinaria, en atención a las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda y la reconvención.[3]
Acogida dicha moción, el TPI emitió
una Resolución el 27 de febrero de 2020 notificada el 23 de julio de 2020
en donde ordenó la continuación del caso por la vía ordinaria.[4]
En desacuerdo con dicha determinación, el 27 de agosto de 2020, la parte peticionaria presentó escrito intitulado: Oposición a Moción Urgente en Solicitud De Orden; Nulidad de Resolución, etc., la cual el TPI tomó como una reconsideración.[5]
La misma fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución de 3 de diciembre de 2020, por haberse presentado fuera del término de cumplimiento estricto de 15 días reglamentarios.[6]
En desacuerdo aún, el matrimonio presentó una segunda solicitud de reconsideración el 22 de diciembre de 2020;[7]
la cual fue declarada No Ha Lugar nuevamente mediante Resolución de 23 de diciembre de 2020.[8]
Inconforme, el 1 de febrero de 2021 la parte peticionaria presentó el recurso de certiorari que nos ocupa y le imputó
al TPI la comisión de los siguientes errores:
Erró el Ilustre...
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