Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202000954

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000954
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021

LEXTA20210226-048 - Rogelio Sanchez Martinez v. Municipio Autonomo De Carolina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ROGELIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
Apelante
V.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAROLINA; JOSÉ CARLOS APONTE DALMAU; JESÚS MORALES TRUJILLO
Apelada
KLAN202000954
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. CA2018CV0287 Sobre: Ley de Represalias

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2021.

Comparece Rogelio Sánchez Martínez (Sánchez Martínez o “el apelante”) y solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, notificada el 28 de septiembre de 2020. Mediante esta, el foro primario desestimó la Demanda de epígrafe, luego de razonar que Sánchez Martínez no adujo una causa de acción que justifique la concesión de algún remedio.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, REVOCAMOS la Sentencia apelada. Veamos.

I.

El 12 de octubre de 2018, Sánchez Martínez presentó una Demanda en contra del Municipio Autónomo de Carolina (Municipio de Carolina o “la parte apelada”) y demás codemandados de epígrafe, en virtud de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq.[1]

En esencia, alegó que el codemandado, Hon. José Carlos Aponte Dalmau, alcalde del Municipio, lo despidió injustificadamente de su empleo transitorio como Conductor de Vehículos de Motor Pesado, y en contravención a la protección de la Ley Núm. 115, supra.[2]

Luego de que el apelante diligenciara los emplazamientos correspondientes, el 29 de enero de 2019, el Municipio de Carolina presentó un escrito de Contestación a la Demanda.[3] Posteriormente, el 15 de agosto de 2019, la parte apelada presentó un escrito titulado Memorando del Demandado, Municipio de Carolina, mediante el cual argumentó que el foro primario carecía de jurisdicción para adjudicar la reclamación de Sánchez Martínez, por versar esta sobre materia comprendida dentro del ámbito jurisdiccional de la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).[4] Por su parte, el apelante replicó y se opuso a que procediese la desestimación de su causa de acción.[5]

Tras evaluar la postura de las partes respecto al planteamiento jurisdiccional, el foro primario notificó el 13 de mayo de 2019 la siguiente orden:

Enterado. Provea la parte demandada el nombramiento del demandante [en] el término de 30 días contados a partir de la última extensión de términos concedida por el Tribunal Supremo a raíz de la emergencia causada por el COVID-19.[6]

A raíz de la referida orden, el 28 de mayo de 2020, la parte apelada solicitó reconsideración y reiteró que lo procedente en derecho era la desestimación de la Demanda.[7] Así, reiteró que el foro primario carece de jurisdicción sobre la materia para adjudicar la Demanda de epígrafe.

En consecuencia, argumentó que dicho foro se encuentra impedido de “emitir cualquier determinación a favor del demandante”, lo que incluye ordenar que se le “otorgue un nombramiento” a este.[8]

Así, el 18 de junio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia notificó una orden, mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.[9] Así, aclaró, además, que la orden notificada el 13 de mayo de 2019 no acarreaba una adjudicación respecto al planteamiento jurisdiccional. Al respecto, razonó que auscultar su jurisdicción requería, como paso previo, una evaluación de las hojas de nombramiento, lo cual, a su vez, demandaba analizar si la CASP poseía jurisdicción primaria exclusiva, jurisdicción primaria o jurisdicción concurrente con el foro judicial.

Así las cosas, el 28 de septiembre de 2020, el foro primario notificó la Sentencia apelada y desestimó la Demanda incoada por el apelante.[10]

En primer lugar, razonó que el foro judicial posee jurisdicción para atender la demanda de epígrafe en sus méritos, debido a que no se trata deuna acción de asunto de personal, sino que se trata de la no renovación...

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