Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Marzo de 2021, número de resolución KLCE202000213

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000213
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021

LEXTA20210308-003 - Inmobiliaria Cim T I 408 v. Dario Rivera Carrasquillo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

INMOBILIARIA CIM T I 408, LLC Y OTROS
Peticionarios v.
DARIO RIVERA CARRASQUILLO Y OTROS
Recurridos
KLCE202000213
cons.
KLCE202000214
KLCE202000216
KLCE202000553
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. CA2019CV03207 Sobre: Ley de Condominio

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Rodríguez Casillas[1]

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2021.

I.

El 23 de agosto de 2019, Inmobiliaria CIM T I 408, LLC., (Inmobiliaria 408) y Seba Rock PR Investments, LLC., (Seba Rock), ambos titulares del condominio Centro Internacional de Mercadeo I (CIM-I), presentaron una Demanda contra el Sr. Darío Rivera Carrasquillo, la Sra. Wanda Rivera Ortíz y los señores Jorge Ledón Webster y Elliot Ramírez Pérez, por sí y como miembros de la Junta de Directores del referido condominio. Además, incluyeron como codemandados al Consejo de Titulares de CIM-I.

En síntesis, la Demanda contenía dos (2) causa de acción. En la primera, impugnaron las elecciones de los miembros de la Junta de Directores del CIM-I. Adujeron que, desde el año 2009 al presente, se han celebrado elecciones en contravención con las disposiciones de la Ley de Condominio y el Reglamento del CIM-I. Como consecuencia de ello, sostuvieron que toda actuación y determinación de la Junta de Directores desde el año 2009 al presente es nula ab initio.

En la segunda causa de acción, impugnaron específicamente la determinación ultra vires de la presentación de la Demanda en el caso civil DPE2015-0282, el 21 de abril de 2015, por el entonces Presidente de la Junta de Directores, el codemandado Elliot Ramírez Pérez, en representación del Consejo de Titulares del CIM-I. Posteriormente, indicaron que el actual Presidente de la Junta, el codemandado Darío Rivera Carrasquillo, juramentó la Demanda enmendada propuesta en el referido caso. Alegaron que, ante la nulidad de las elecciones, estos no tenían autoridad legal para tomar esa determinación con relación al condominio CIM-I. A raíz de ello, solicitaron que se declarara a la Junta de Directores y a sus miembros en su carácter personal, incursos en negligencia crasa y se les ordenara a reembolsar todos los honorarios y gastos legales incurridos por el Consejo de Titulares del CIM-I en el trámite ultra vires del caso civil DPE2015-0282. El 18 de octubre de 2019, Inmobiliaria 408 y Seba Rock enmendaron la Demanda para incluir una tercera causa de acción. Esta, se relacionó con la denegatoria de acceso a información y documentos por parte de la Junta, en contravención con el Artículo 38d (c) de la Ley de Condominios.

El 18 de octubre de 2019 el Consejo presentó una Moción Solicitando Desestimación. Alegaron, que el Tribunal no tenía jurisdicción sobre la materia debido a que la acción para impugnar las asambleas de los años 2009, 2011, 2013, 2015 y 2017 estaba prescrita. Según ellos, el Artículo 42 (c) de la Ley de Condominios de 2003 establece un término de dos (2) años para incoar ante el Tribunal la acción de impugnación de acuerdos, acciones u omisiones de la Junta de Directores y del Consejo de Titulares.[2] Expusieron que, habiéndose radicado la Demanda el 22 de agosto de 2019, la acción de impugnación de las asambleas y decisiones tomadas para los mencionados años estaba prescrita. De igual forma, expresaron que el Tribunal carecía de jurisdicción sobre la materia debido a que los demandantes no agotaron los remedios dispuestos en el Artículo 42 de la Ley de Condominios previo a poder acudir al Tribunal.[3] Como argumento adicional, expresaron que existe cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral, ya que las alegaciones de la parte demandante son esencialmente las mismas que fueron planteadas por la parte demandada en el caso DPE2015-0282.[4]

Ello en cuanto a la desestimación de la referida Demanda por alegadas irregularidades en las asambleas y el proceso interno del Condominio en la toma de decisiones y la notificación de la misma, las cuales fueron resueltas de forma final por el Tribunal de Primera Instancia y por este Tribunal de Apelaciones. Finalmente, de no desestimarse la Demanda, arguyeron que procedía la consolidación de ambos casos, al amparo de la Regla 38.1 de Procedimiento Civil.[5]

El 23 de octubre de 2019, la Junta de igual forma presentó una moción en Solicitud de Desestimación. Basó la misma en que el Tribunal no tenía jurisdicción sobre la materia, porque los demandantes no agotaron los remedios administrativos dispuestos en el Artículo 42 de la Ley de Condominios previo a recurrir al Tribunal.[6] Reiteraron además, que, las reclamaciones de los demandantes desde el año 2009 al 2017 estaban prescritas por haber transcurridos dos (2) años desde su ocurrencia, según establece el Artículo 42 (c) de la Ley de Condominios.[7] En tercer lugar, sostuvieron que la Demanda era frívola y adoptó por referencia los argumentos presentado por el Consejo en su Moción de Desestimación, en cuanto al impedimento colateral por sentencia.

El mismo 23 de octubre, la Junta presentó Moción de Desestimación en cuanto a los Miembros de la Junta en su Capacidad Personal. Plantearon que los miembros de la Junta no respondían personalmente pues la Demanda no les imputaba delito, fraude o negligencia crasa, según dispone el Artículo 38 (a)(1).[8]

El 26 de noviembre de 2019, Inmobiliaria 408 y Seba Rock, presentaron su Oposición a Moción de Desestimación. Plantearon que no procedía la desestimación del presente pleito por prescripción, debido a que el término señalado de dos (2) años no aplica a aquellas actuaciones nulas e inexistentes, como lo son las elecciones y actos llevados a cabo en contravención a la Ley de Condominios. Además, indicaron que, debido a la naturaleza del caso, donde se reclama que la Junta de Directores violó la Ley de Condominios y actuó ultra vires, los demandantes estaban eximidos de agotar el procedimiento de conciliación dispuesto en el Artículo 42 de la referida ley por constituir un ejercicio de futilidad. Añadieron que el foro de instancia tiene autoridad en ley para eximir a los demandantes de agotar ese recurso. Como argumento final, expusieron que no se cumplía con los requisitos de la doctrina de cosa juzgada, es decir, no existía identidad de partes, causas y cosas, entre el pleito de epígrafe y el caso civil DPE2015-0282.

El 19 de noviembre de 2019, Inmobiliaria 408 y Seba Rock presentaron Escrito Suplementario a Oposición a Moción de Desestimación. Insistieron en que no procedía la consolidación de la Demanda de epígrafe con el caso civil DPE2015-0282, en virtud de la Regla 38.1 de Procedimiento Civil,[9]

debido a que los casos a consolidarse no presentaron cuestiones comunes de hechos o derecho.[10]

El 26 de noviembre de 2019, Inmobiliaria 408 y Seba Rock presentaron Oposición a Moción de Desestimación de la Reclamación Contra los Miembros de la Junta de Directores en su Capacidad Personal. Expresaron, en esencia, que las actuaciones alegadas en la Demanda Enmendada, sobre la ocupación de los cargos en la Junta de Directores y las determinaciones ultra vires de los miembros de dicha Junta, cumplen con el estándar de negligencia crasa.

Atendidos los planteamientos, el 27 de noviembre de 2019, notificada el 2 de diciembre de 2019, el Foro primario emitió Resolución declarando No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación presentada por la Junta.[11] Al hacerlo, el referido foro determinó lo siguiente:

[E]n cuanto a la solicitud de la parte demandante para que este Tribunal declara inválida la presentación de la demanda y demanda enmendada y ordene a los miembros de la Junta de Directores de CIM I, en su carácter personal, a reembolsar todos los honorarios y gastos legales incurridos por el Consejo de Titulares del CIM I en el trámite ultra vires del caso DPE2015-0282, este Tribunal carece de jurisdicción para atender dichos asuntos. El demandante deberá realizar dichos planteamientos en dicho caso.

Insatisfechos, el 17 de diciembre de 2019, Inmobiliaria 408 y Seba Rock presentaron Moción de Reconsideración Parcial. Se limitaron a expresar que, en torno a la determinación de falta de jurisdicción y conforme al principio de jurisdicción general, el Tribunal recurrido tenía autoridad para atender la totalidad de las controversias de la Demanda de epígrafe. Además, señalaron que, dicho foro poseía la competencia para disponer de la solicitud de nulidad de la presentación del caso civil DPE2015-0282 y el reembolso de los gastos legales. Precisó que, es el caso de epígrafe, donde único se encuentra planteada la controversia sobre la nulidad de las elecciones y actuaciones ultra vires de la Junta.

De igual forma, expresó que solicitar la nulidad en el caso civil DPE2015-0282, conllevaría a que dos foros distintos tuvieran que dilucidar el mismo asunto. Finalmente, planteó que: (1) los demandantes ni la Junta son parte en ese pleito; (2) el referido caso trata sobre controversias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR