Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Marzo de 2021, número de resolución KLCE202100029
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202100029 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2021 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. F DI2015-0685 Sobre: Divorcio |
Panel integrado por su presidenta, la juez Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González
Cortés González, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2021.
Comparece la señora Elizabeth Toribio Tavárez (peticionaria) mediante petición de Certiorari. Invoca la revisión de un dictamen interlocutorio emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 26 de noviembre de 2020 y la consecuente determinación de denegar la reconsideración de ese dictamen.
Mediante Moción en Cumplimiento de Orden, el señor Manuel Eduardo Abraham González (recurrido) se ha opuesto a lo solicitado en el recurso.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, damos por perfeccionado el recurso y procedemos con su adjudicación. En nuestra función revisora, hemos tomado en cuenta los siguientes incidentes sobre el tracto procesal del caso.
La peticionaria instó Demanda sobre divorció por la causal de ruptura irreparable. El recurrido, por su parte, interpuso Reconvención por ruptura irreparable y adulterio. De ambas acciones, estos desistieron y procedieron a enmendar sus reclamos convirtiéndolos en una petición de divorcio bajo la causal de consentimiento mutuo.
Posteriormente, las partes llegaron a varios acuerdos, los cuales fueron acogidos por el foro primario donde se ventilaba el caso y en virtud de estos acuerdos el 11 de enero de 2016, se dictó la Sentencia de divorcio.
En lo pertinente al recurso que nos ocupa, las partes alcanzaron el siguiente acuerdo, al que el tribunal primario impartió su aprobación:
V. Otros Asuntos
[ ]
El peticionario se compromete a proveer a la Peticionaria la cantidad de $500.00 mensuales por un periodo de 18 meses contados a partir de la fecha en que la sentencia de divorcio advenga fina y firme. El primer pago será efectuado cuando la sentencia sea final y firme, mediante pago directo a la Peticionaria.
Los peticionarios reconocen la naturaleza contractual de estos acuerdos y se comprometen al fiel cumplimiento de las estipulaciones.
[ ].
Luego, el 3 de agosto de 2020 la peticionaria presentó
Solicitud para Reanudar la Pensión Ex Cónyuge. Informó haber hecho varias gestiones de trabajo y sostuvo que no logró retenerlos debido a ciertas condiciones de salud de las que padece. El recurrido compareció
oponiéndose. Este puntualizó que cumplió con lo pactado en la Sentencia de divorcio y que lo acordado se trató de un contrato de transacción que hace aplicable la doctrina de cosa juzgada. Tras analizar los escritos, el 8 de septiembre de 2020, el tribunal primario emitió su Resolución declarando No Ha Lugar la Solicitud para Reanudar la Pensión Ex Cónyuge. La peticionaria solicitó reconsideración del dictamen, lo cual fue denegado.
Insatisfecha, acude a este foro mediante el recurso de Certiorari que nos ocupa, en el que le imputa al foro primario haber incurrido en los siguientes errores:
Primer Error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia en declarar NO HA LUGAR la Solicitud de Reconsideración presentada por la parte compareciente, sosteniéndose en su determinación que la solicitud de alimentos ex cónyuge de la peticionaria era cosa juzgada, pues la estipulaciones realizadas por las partes en el divorcio por consentimiento mutuo era un contrato de transacción y el peticionario ya había cumplido con lo acordado sobre la pensión ex cónyuge, por lo tanto, la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba