Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Marzo de 2021, número de resolución KLRA202000417

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000417
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021

LEXTA20210309-012 -

Jorge Ferrer Galindez v. Municipio De Carolina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

JORGE FERRER GALÍNDEZ
RECURRENTE
V.
MUNICIPIO DE CAROLINA
RECURRIDO
KLRA202000417
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público San Juan _____________ CASO NÚMERO: 2019-12-0251 ______________ SOBRE: RETRIBUCIÓN

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores Garcia y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2021.

Comparece ante esta curia, Jorge Ferrer Galíndez (en adelante, el Recurrente) y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 4 de agosto de 2020, notificada el 26 de agosto de 2020, por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, C.A.S.P.). Mediante ésta, se desestimó la Apelación presentada por el Recurrente, por carecer de jurisdicción para entender el mismo.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por notificación defectuosa.

-I-

A continuación, narramos los hechos relevantes a la controversia ante nuestra consideración.

El 2 de diciembre de 2019, el Recurrente, quien es Policía Municipal de Carolina, presentó un recurso de Apelación ante la C.A.S.P. al amparo del Art.1, Sec.

1.2(b) del Reglamento Procesal Núm. 7313 del 7 de marzo de 2017.[1]

Adujo que había enviado una misiva con fecha del 30 de agosto de 2019, recibida por el Municipio el 4 de septiembre de 2019, en la que reclamaba un aumento salarial por entender que era acreedor de dos pasos para los años 2013 y 2018, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 81-1991, 21 LPRA 4556 y que no recibió

contestación alguna. El Recurrente anejó al recurso de apelación la misiva remitida al Municipio la cual indicaba lo siguiente:

[…]

Suscribimos la presente en representación de los policías municipales que representamos cuyos nombres se acompañan. Los policías municipales que representamos no reciben un aumento de sueldo desde el año 2008. Estos agentes municipales son acreedores de dos aumentos por años de servicio al amparo de la Ley 81 de Municipios Autónomos.

Varios de nuestros representados han realizado múltiples gestiones conducentes a que se le concedan los aumentos que les corresponden.

A pesar de que nuestros representados han efectuado dichas gestiones dirigidas a encausar los aumentos que le corresponden, éstas han sido infructuosas. Ante la nación del Municipio es procedente que se gestione a la mayor brevedad el aumento de sueldo por años de servicio solicitado y que el mismo sea de carácter y efectividad retroactiva.

Por lo antes explicado nos reiteramos en la petición de nuestros representados y que la misma sea atendida y contestada a la mayor brevedad.

[…]

El 5 de febrero de 2020, el Municipio presentó una moción de desestimación, sin someterse a la jurisdicción.[2] En síntesis alegó que el Recurrente presentó el recurso de apelación fuera del término de 90 días provisto en el Art.

1, Sec. 1.2 (b) del Reglamento Procesal 7313, supra. Añadió que de la misiva enviada por el Recurrente surgía que se habían realizado gestiones previas a la misiva reclamando el aumento de sueldo y que no recibieron contestación por parte del Municipio, por lo que el término para presentar el recurso de apelación comenzó a transcurrir desde las gestiones realizadas antes del 30 de agosto de 2019. Así pues, el Municipio adujo que la C.A.S.P. no tenía jurisdicción para atender el recurso.

El 4 de agosto de 2020, notificada el 26 del mismo mes y año, la C.A.S.P. emitió la Resolución que aquí se impugna. Mediante la referida Resolución, el foro administrativo desestimó la apelación por entender que carecía de jurisdicción para atender el mismo, por haber sido presentado luego del término jurisdiccional para ello.[3] La C.A.S.P. determinó que las reclamaciones para ambos pasos por años de servicio estaban prescritas debido a que el Recurrente tenía un término jurisdiccional de treinta (30) días a partir desde que advino en conocimiento de la posibilidad de ser beneficiado con un aumento que no recibió, para acudir ante éstos.

El 15 de septiembre de 2020, el...

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