Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202000344

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000344
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021

LEXTA20210311-001 - Yolanda Hernandez v. United Surety & Indemnity Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

YOLANDA HERNÁNDEZ
Apelante
v.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY Y OTROS
Apelados
KLAN202000344
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Civil número: FA2018CV00756 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2021.

Comparece a este foro intermedio la señora Yolanda Hernández (señora Hernández o parte apelante), a través de recurso de Apelación y solicita la revocación de una Sentencia emitida el 27 de marzo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. En virtud de ese dictamen, el tribunal primario desestimó con perjuicio la demanda que ésta incoó contra United Surety & Indemnity Company y otros (USIC o parte apelada).

Una vez examinamos el recurso, emitimos Resolución concediendo término a USIC para presentar su Alegato. Transcurrido en exceso el término concedido, mediante otra Resolución dictada el 17 de septiembre de 2020 dimos por sometido el recurso ante nos, sin la comparecencia de la parte apelada.

Por tanto, procedemos a evaluar la controversia y a estudiar detenidamente los documentos que conforman el legajo apelativo.

I.

El expediente revela que, el 19 de septiembre de 2018 la señora Yolanda Hernández presentó una Demanda sobre Incumplimiento de Contrato contra USIC.

Alegó que tenía una Póliza de seguros que cubría la propiedad con USIC, que luego de los daños sufridos en la propiedad tras el paso del Huracán María por la Isla, sometió una reclamación y ésta se ha negado a cumplir con sus obligaciones contractuales bajo la Póliza. Arguyó que actuó con mala fe e incurrido en prácticas desleales al incumplir con los términos del contrato de seguros. Identificó dos causas de acción contra USIC: (1) el incumplimiento de contrato; y, (2) daños por sufrimientos y angustias mentales como consecuencia del incumplimiento de contrato. En su segunda causa de acción, alegó dolo, negligencia y morosidad. Solicitó que el tribunal ordenara el pago de $10,000.00 por los daños sufridos a la propiedad y pérdidas que estaban aseguradas por la Póliza expedida; una suma de $100,000.00 como indemnización por daños a consecuencia del incumplimiento contractual; y el pago de gastos, costas, honorarios de abogado e intereses legales.

Tras diversos trámites procesales, USIC interpuso Moción de Desestimación. La fundamentó en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V. R. 10.2, y afirmó que la apelante no tenía una causa de acción que ameritara la concesión de un remedio. Acompañó su moción de documentos complementarios. Expuso que la parte apelante aceptó de manera libre y voluntaria el pago que le efectuó por concepto de los daños reclamados y con esa aceptación reveló a USIC de cualquier reclamación relacionada a los daños ocasionados por el Huracán María.

Por su parte, el 4 de febrero de 2020, la parte apelante instó

escrito en Oposición a Moción de Desestimación. Anejó a ella una declaración jurada que prestó el 10 de enero de 2020, en la que expone una relación de daños a su propiedad, gestiones realizadas sobre su reclamación y alegaciones de un ajuste inadecuado. Expuso que USIC limita incorrectamente las circunstancias que rodean la reclamación y deja fuera hechos materiales esenciales a las controversias. Arguyó que su reclamo va dirigido al incumplimiento de los términos y condiciones de la póliza de seguro y al intento de la aseguradora de aprovecharse de la situación provocada por el huracán, para obtener un consentimiento viciado y por ende la aceptación de un pago deficiente sobre la pérdida. Acompañó también, copia del informe de inspección evaluado por TRG Architects, PSC.

El 27 de marzo de 2020, el tribunal primario dictó Sentencia desestimando con perjuicio la demanda. Concluyó, que la parte apelante no poseía una reclamación válida contra la aseguradora que justificara la concesión de un remedio. Como base para su determinación, consideró las siguientes Determinaciones de Hechos que dejó consignadas en su Sentencia:

1.

La demandante presentó una reclamación el 19 de septiembre de 2019 por los daños sufridos en su residencia ubicada en la Urb. Pedregales #175, Calle Granito, Río Grande, PR 00745 a consecuencia del paso del Huracán María por Puerto Rico.

  1. USIC tenía expedida la póliza residencial, DW116276, a favor de la parte demandante que cubría unos riesgos y daños específicos en el inmueble descrito en el inciso uno (1)

    anterior.

  2. En o alrededor de mayo de 2018 la parte demandante reclamó a USIC los daños a su residencia y le asignó el número de reclamación 181652.

    4.

    En o alrededor de junio de 2018 un inspector de USIC inspeccionó, en presencia de la parte demandante y de su hermana, la residencia ubicada en la Urb.

    Pedregales #175, Calle Granito, Río Grande, Puerto Rico.

  3. El 13 de junio de 2018 la parte demandante firmó un documento titulado “Aviso” de conformidad con la Ley Núm. 18-2004.

  4. El 26 de junio de 2018 USIC envió a la parte demandante una carta que indica:

    26 de junio de 2018

    YOLANDA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    URB. PEDREGALES

    175 CALLE GRANITO

    RÍO GRANDE, PR 00745

    RE: Reclamación# : 1816521

    Póliza # : DW116276

    Estimado asegurado:

    Adjunto nos place incluirle el correspondiente “Proof of Loss” para que se sirva firmar y devolver a la mayor brevedad posible. Le incluimos el cheque correspondiente por la cantidad de $1,640.00 en pago total de los daños ocurridos en su residencia con una depreciación de $0.00 y una deducción por la cláusula de coaseguro de $0.00. (Énfasis suplido)

    Deseamos aclararle que, aunque el estimado de reparación por los daños a su residencia ascendió a la cantidad de $4,860.00 a esta se le dedujo $3,220.00 de deducible.

  5. Al dorso del cheque 5010600 enviado por USIC a la demandante por la suma de $1,640.00 se indica:

    CEPTACION Y/O ENDOSO COBRO DE ESTE CHEQUE CONSTITUYE LIQUIDACIÓN TOTAL Y DEFINITIVA DE LA RECLAMACIÓN QUE SE HACE REFERENCIA EN LA FAZ DEL CHEQUE. EN VIRTUD DE ESTE PAGO, LA COMPAÑÍA QUEDA LIBERADA DE DICHA RECLAMACIÓN Y A SU VEZ SUBROGADA EN TODOS LOS DERECHOS Y CAUSAS DE ACCIÓN A LAS QUE TIENE DERECHO BAJO LOS TÉRMINOS DE LA FIANZA O POLIZA [sic] CONTRA LA CUAL SE HA INTERPUESTO LA RECLAMACIÓN DE REFERENCIA.”

  6. La firma de la parte demandante y de un funcionario autorizado del Banco Scotiabank de Puerto Rico aparecen en el cheque bajo esta advertencia.

  7. El 20 de julio de 2018, a solicitud de la parte demandante, USIC le envió un correo electrónico con las fotos de la inspección de su propiedad. La demandante reenvió estas fotos, el 27 de julio de 2018, al Scotiabank.

    En su dictamen, el foro primario razonó que aun examinando las alegaciones de la demanda de la manera más favorable para la señora Hernández, no se sostenía una reclamación válida contra la aseguradora. Entendió que frente a las alegaciones y los documentos presentados por USIC, la señora Hernández en su oposición no demostró que hubiese rechazado el pago ofrecido, sino todo lo contrario, que lo aceptó y endosó; y que tampoco demostró opresión o ventaja indebida por parte de USIC en el ofrecimiento del pago total.

    Insatisfecha con lo resuelto, la señora Hernández acude ante este foro intermedio mediante el recurso de título y le imputa al foro primario haber incurrido en los siguientes errores:

    Primer Error

    Erró el TPI al no considerar la moción de desestimación como una de sentencia sumaria bajo la Regla 36 de Procedimiento Civil y ante esto descartar en su totalidad la prueba admisible y no controvertida sobre hechos materiales y esenciales relacionados con las causas de acción descritas en la demanda.

    Segundo Error

    Erró el TPI [al] no tomar en consideración el incumplimiento de la apelada a sus obligaciones bajo el Código de Seguro que le impiden incurrir en prácticas o actos desleales en el ajuste de una reclamación y le impone a la aseguradora un deber de actuar frente al asegurado al momento de ajuste de una reclamación.

    Tercer Error

    El TPI erró al desestimar la demanda bajo la defensa de pago en finiquito sin considerar o evaluar si la oferta comunicada a la apelante fue una conforme al concepto de buena fe según definido...

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