Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2021, número de resolución KLRA202000520

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000520
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021

LEXTA20210311-010 - Mariano De Jesus Ortiz v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

MARIANO DE JESÚS ORTÍZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCION Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA202000520
Revisión Judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm. Q-1146-19 Sobre: Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2021.

El 4 de diciembre de 2020, el señor Mariano De Jesús Ortíz (Sr. De Jesús o el recurrente), presentó un recurso de revisión judicial ante este foro apelativo, por derecho propio y de forma pauperis.[1] El Sr. De Jesús, se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) en la institución correccional de máxima seguridad en Bayamón, Puerto Rico. Solicitó

que revoquemos la Decisión Final Supervisión de Reclasificación (la Decisión), que se desprende del recurso presentado ante nos, con fecha del 4 de octubre de 2020, notificada al recurrente el 14 del mismo mes y año. Mediante su determinación, el DCR denegó una Solicitud de Reconsideración presentada por el recurrente para su reclasificación de seguridad máxima a mediana.

El 28 de enero de 2021, emitimos una Resolución donde se ordenó al DCR a que expusiera su posición con relación al recurso de revisión judicial presentado por el Sr. De Jesús. Oportunamente, el 16 de febrero de 2021, el DCR presentó

su Moción en Cumplimiento de Resolución y en Solicitud de Desestimación. En la misma el DCR informó lo siguiente:

“Respetuosamente informamos que mientras este Honorable Foro justiprecia el recurso de epígrafe, el 9 de febrero de 2021, el CCT emitió y notificó una Resolución (“Resolución Final”) aplicable a la reclasificación del recurrente, pero esta vez con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho conforme a la LPAUG. El recurso de revisión del recurrente fue presentado el 15 de septiembre de 2020. Como adelantamos, no fue sino hasta el pasado 9 de febrero de 2021 que el CCT emitió una nueva Resolución en consonancia con la LPAUG. Por ello, el recurso de revisión del recurrente fue presentado de forma prematura. A tono con el derecho aplicable, los términos para recurrir ante este foro comenzaron a decursar el 9 de febrero de 2021. En otras palabras, de cara a un recurso prematuro procede la desestimación del recurso del recurrente. Le corresponde entonces al recurrente presentar un nuevo recurso de revisión ante este Honorable Foro o solicitar reconsideración ante el DCR para revisar la resolución final del CCT.”[2]

(Énfasis nuestro).

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

A.

La Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones[3]

dispone:

Cuando el Tribunal de Apelaciones determine que la sentencia o resolución final del Tribunal de Primera Instancia, de un organismo o de una agencia administrativa carece de los fundamentos necesarios para ejercer adecuadamente su función revisora deberá, en auxilio de jurisdicción, retener jurisdicción sobre el recurso y ordenar al tribunal de instancia, organismo o agencia que fundamente la sentencia o resolución final previamente emitida. Una vez recibido el dictamen fundamentado, el tribunal podrá solicitar de las partes que se expresen y procederá a resolver el asunto. (Énfasis suplido).

La precitada regla adoptó la norma expuesta por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Pueblo v. Pérez.[4] Por ello, cuando la resolución o sentencia de un tribunal de instancia, [de un organismo o de una agencia administrativa] carezca de los fundamentos necesarios para que el Tribunal de Apelaciones ejerza su función revisora, el foro revisor, de ordinario, exige al foro adjudicador que fundamente su decisión.[5] El procedimiento de desestimar el recurso y ordenar que se prepare un nuevo dictamen fundamentado, obliga a las partes a presentar un nuevo recurso, sin que haya surgido una nueva controversia.[6] Por ende, la desestimación de un recurso, bajo esta premisa es improcedente.

De esta forma, se cumple con “el corolario básico del Derecho Apelativo de que la apelación o revisión se da contra la sentencia o decisión apelada; es decir contra el resultado y no contra sus fundamentos.”[7]

Por lo tanto, no es correcto ni eficiente la presentación de dos recursos apelativos para revisar una misma una misma determinación.[8] Con ello se propicia el principio rector de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, que la justicia sea efectiva, justa y económica, y no se desestimen los recursos en aquellos casos en que se puede proveer una oportunidad razonable de corrección cuando ello no afecte los derechos de las partes.

B.

El artículo VI, sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece como política pública que las instituciones penales sirvan a un propósito rehabilitador del convicto. La clasificación de los confinados en atención a determinados niveles de custodia forma parte de ese mandato constitucional de rehabilitar al confinado tomando en consideración sus características individuales. El Departamento de Corrección y Rehabilitación tiene la encomienda de implantar dicha política pública, ya que posee por mandato de ley, la custodia legal de los confinados.

De acuerdo con esta facultad estatuida, y a tenor con la política pública del Estado, la Administración de Corrección adoptó el Manual de Clasificación de Confinados, Reglamento Núm.9151 de 22 de enero de 2020 (Manual de Clasificación).

La determinación administrativa atinente al nivel de custodia asignado a un confinado, conlleva realizar un balance entre el interés público de lograr la rehabilitación y mantener la seguridad. Así, el Manual para la Clasificación de Confinados, Reglamento Núm.

9151 de 22 de enero de 2020 (Manual de Clasificación), establece un sistema organizado para la reclasificación mediante la revisión de la custodia de los confinados. Dicho reglamento tiene el fin de verificar su adaptación y prestarles atención a los servicios inherentes a cada nivel de clasificación.

Este manual adopta una escala de clasificación de custodia para confinados intitulado Formulario de Reclasificación de Custodia, otorgando una puntuación a cada criterio objetivo al evaluar el nivel de custodia.

En lo pertinente, el Manual de Clasificación define el término de las modificaciones discrecionales como un conjunto de factores específicos de clasificación que el personal puede usar para modificar la puntuación de clasificación de un confinado, pero solamente con la aprobación del supervisor de clasificación. Cabe aclarar que, el formulario de reclasificación del nivel de custodia también incluye modificaciones discrecionales, tal como la gravedad del delito, para aumentar un nivel de custodia. Sin embargo, toda modificación discrecional debe encontrarse debidamente fundamentada en información o documentos que evidencien ajustes o comportamiento del confinado contrario a las normas y seguridad institucional. [9]

De otro lado, el nivel de seguridad se refiere a las características físicas de la institución de la celda y de la unidad de vivienda. Todas las instituciones se clasifican de acuerdo con los siguientes tres niveles: (i) máxima la cual puede alojar a los confinados de la población general clasificados como de custodia máxima o mediana; (ii) mediana que puede alojar a los confinados de la población general clasificados como de custodia mediana a mínima y (iii) mínima la cual puede alojar a los confinados clasificados como de custodia mínima.[10]

Según se desprende del Manual de Clasificación, el nivel de custodia máxima se contempla para aquellos confinados que requieren un grado alto de control y supervisión. A estos confinados se les puede restringir de determinadas asignaciones de trabajo y de celda, así como determinadas áreas dentro de la institución, según se estime necesario por razones de seguridad.

Se requerirán por lo menos dos oficiales correccionales como escolta para realizar viajes de rutina o de emergencia fuera de la institución. Sin embargo, en el nivel de custodia mediana se ubican los confinados...

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