Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202000984

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000984
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021

LEXTA20210312-002 - Oriental Bank v. Jose M. Couvertier Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ2019-187E)[1]

Oriental Bank
Apelado
v.
José M. Couvertier Rivera, su esposa Lesbia W. Garay Nuñez y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por Ambos
Apelantes
KLAN202000984
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm. EDC2016-0076 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca (Vía Ordinaria)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Vázquez Santiesteban, la Jueza Reyes Berrios y el Juez Pagán Ocasio

SENTENCIA

I.

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2021.

El 3 de diciembre del 2020 el Sr. José M. Couvertier Rivera, su esposa Lesbia W. Garay Nuñez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante los apelantes) presentaron recurso de apelación en contra de Oriental Bank (parte apelada).

En el mismo solicitan la revocación de una sentencia, dictada sumariamente, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 30 de octubre de 2020 y notificada a las partes el 4 de noviembre de 2020[2]. Mediante la misma el foro recurrido declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria radicada por la parte apelada y desestimó con perjuicio, la reconvención incoada por los apelantes. En su consecuencia, condenó a los apelantes a pagar la suma de $265,248.99 de principal, más intereses al tipo convenido al 5.50%

anual, desde el 1 de septiembre de 2015, hasta su total y completo pago y otros cargos. Le impuso además el pago de $32,732.70 por concepto de honorarios de abogado (según convenido por las partes). Ordenó la venta de la propiedad que garantiza el préstamo, en pública subasta, para satisfacer el balance adeudado[3].

Insatisfechos con tal determinación los apelantes radicaron el recurso de apelación en este caso. Imputaron al TPI la comisión de los siguientes errores:

1.

Erró el TPI al decidir una controversia bajo Sentencia Sumaria aun cuando hay controversias sustanciales y reales en cuanto a los hechos materiales y pertinentes.

2.

Erró el TPI al permitir que el acreedor, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 2012, no ofreciera alternativas dirigidas a resolver los aumentos en el pago mensual en el proceso de mediación.

3.

Erró el TPI al concluir y permitir la ejecución de una hipoteca que no está inscrita y cuya presentación carece de tracto en el Registro de la Propiedad.

El 10 de diciembre de 2020 emitimos Resolución ordenando a los apelantes someter un índice enmendado y concediendo término a la parte apelada para someter su alegato en oposición.

Las partes cumplieron con lo ordenado. El 4 de enero de 2021 la parte apelada presentó su alegato en oposición. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida.

Tras un estudio pormenorizado, sereno y cuidadoso de la totalidad del expediente procedemos a resolver la controversia planteada.

II.

El caso de marras tiene su génesis con la radicación de la demanda el 22 de enero de 2016[4]. En la misma se reclamó el pago de $265,248.99 de principal, más los intereses sobre dicha suma al 5.50% anual desde el primero (1) de agosto de 2015 hasta su completo pago más cualquier otra suma de dinero aplicable a tenor con un pagaré hipotecario suscrito por las partes. Dicho pagaré grava hipotecariamente la propiedad de los apelantes sita en la Urbanización Vistalago en Gurabo, Puerto Rico y cuya descripción registral se incluyó en el expositivo seis (6) de la demanda.

Se solicitó, además, que se ejecute el gravámen hipotecario y se ordene vender dicha propiedad en pública subasta.

El 13 de mayo de 2016 los apelantes presentaron contestación a demanda[5].

Tras varios incidentes procesales, la parte apelada presentó el 8 de mayo de 2017 una Moción Solicitando Sentencia Sumaria[6], la que acompañó

con voluminosa prueba documental que sustenta sus alegaciones. Mediante la misma solicitó que se declare con lugar la demanda y se ordene la venta de la propiedad hipotecada en pública subasta.

La parte apelante presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria en junio de 2017[7].

Tras ciertos incidentes procesales, que incluyeron varios referidos al proceso de mediación compulsoria, el 12 de febrero de 2019 la apelante presentó

Contestación Enmendada a Demanda y Reconvención. La parte apelada se opuso a la reconvención y solicitó su desestimación.

Dicha solicitud fue denegada el 17 de abril de 2019[8].

Tras un laxo trámite procesal, el 26 de noviembre de 2019 la parte apelante presentó una solicitud de desestimación y/o se dicte sentencia sumaria[9].

Solicitó que se desestimara el caso pues la hipoteca que se intenta ejecutar no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. A la misma se opuso la parte apelada.

El 22 de enero de 2020 la parte apelada presentó una moción de sentencia sumaria[10]. A la misma acompañó abundante prueba documental. Solicitó, nuevamente, que se declare Con Lugar la demanda y se ordene el pago de lo adeudado, así como la ejecución de la propiedad ofrecida como garantía hipotecaria.

Sobre la reconvención incoada por los apelantes en la que alegó que la parte apelada nunca notificó el aumento en el pago mensual de la hipoteca previo a su imposición, que no justificó en que consistía el aumento incumpliendo con el Pagaré y la Escritura de Hipoteca al alegadamente impedir que realizaran el pago mensual de la hipoteca y que estaban impedidos de modificar el pago de la hipoteca, la parte apelada presentó varias alegaciones.

Arguyó que desde el 2014 el banco le notificó a los apelantes que su pago mensual no acumulaba para el pago de contribuciones, aún cuando el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) estaba facturando por ese concepto.

Por lo que le solicitó que corroboraran directamente con el CRIM. Le indicó que de no proceder debían solicitar a dicha agencia una cancelación de recibo y enviarle copia para hacer los ajustes necesarios. Alegó que en el 2015 volvió a notificarles sobre el asunto de las contribuciones sobre la propiedad.

El 30 de julio de 2015 le remitió un análisis de la cuenta de reserva ajustando su pago mensual para incluir el pago de contribuciones del segundo semestre 2015-2016 en adelante. Adujo que el beneficio que tuvieron los apelantes y que fueron acreedores de liberarlos, en inició, del pago de las contribuciones sobre la propiedad como incentivo finalizó y que a partir de enero de 2016 tenía que pagarse dicha suma. El aumento se programó para septiembre de 2015 con miras a que en enero de 2016 se pudiera realizar el pago íntegro de la contribución adeudada. Adujo que le notificó a ambos deudores.

Argumentó la parte apelada que la extensión en el pago de contribución establecido por la Ley 132-2010, 13 LPRA sec. 10691 et seq., aplicó a la propiedad inmueble de nueva construcción por un término de cinco (5) años, hasta el 31 de diciembre de 2015.

En este caso, el préstamo se otorgó el 28 de abril de 2011, por lo que conforme a la ley la exención contributiva era hasta el 31 de diciembre de 2015.

Con posterioridad a dicha fecha, la propiedad no estaría exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad y dicho pago era obligatorio.

Así, le envió el 30 de julio de 2015 una comunicación a los apelantes en la que notificó que efectivo el 1 de septiembre de 2015 el pago mensual del préstamo sería de $1,968.00 ($1,606.84 de principal e intereses y $361.16 para la cuenta plica (escrow account). Adujo que los apelantes escogieron voluntariamente dejar de pagar su préstamo hipotecario en septiembre de 2015 conscientes de que el incentivo de contribuciones sobre la propiedad cesaba el 31 de diciembre de 2015. Por lo que las alegaciones de la reconvención son contrarias a la evidencia presentada, y debe ser desestimada.

El 13 de febrero de 2020 los apelantes presentaron un escrito en oposición a la moción de sentencia sumaria del banco y solicitaron a su vez, que se dictara sentencia sumaria a su favor desestimando, con perjuicio, la demanda[11].

Adujo que el...

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