Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202000881

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000881
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021

LEXTA20210317-003 - Hon. Javier A. Aponte Dalmau v.

Municipio Autonomo De Carolina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

HON. JAVIER A. APONTE DALMAU; ET ALS.
Peticionarios
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAROLINA; ET. ALS.
Recurridos
KLAN202000881
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. CA2020CV02104 Sobre: Injunction, Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2021.

Comparece ante nos el Hon. Javier A. Aponte Dalmau y el Sr. Pedro Guzmán Martínez (peticionarios) y solicitan que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI o foro primario) el 26 de octubre de 2020. Mediante su dictamen, el foro primario declaró una solicitud de desestimación presentada por el Municipio Autónomo de Carolina; su alcalde, el Hon. José Aponte Dalmau; y su director de Obras Públicas, el Sr. Víctor Rodríguez Mangual, ambos en su carácter oficial, (recurridos) y desestimó la demanda instada por los peticionarios en el caso de epígrafe.

Adviértase que el foro recurrido no adjudicó el reclamo de los peticionarios respecto a la constitucionalidad del Art. 3.04 del Código de Orden Público.[1] Así las cosas, toda vez que la Sentencia apelada no dispone de la totalidad de las causas de acción levantadas, realmente se recurre aquí de una resolución interlocutoria. Por lo tanto, acogemos el presente recurso de apelación como uno de certiorari.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el presente auto de certiorari y confirmamos la Resolución de índole parcial recurrida. Sin embargo, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que adjudique el reclamo de los peticionarios en cuanto a la constitucionalidad del Art. 3.04 del Código de Orden Público. Veamos.

I.

El 6 de octubre de 2020, el Hon. Javier A. Aponte Dalmau instó una Demanda sobre mandamus e injunction en contra de los recurridos y alegó que el Municipio había intervenido indebidamente con varios vagones que ubicó en distintos predios privados con el propósito de promocionar su campaña política para las elecciones de noviembre de 2020. Señaló que las referidas incautaciones lesionaban su derecho a libertad de expresión, pues si imposibilitaban que los ciudadanos lo conocieran en el distrito senatorial de Carolina. De otro lado, solicitó al foro primario que declarara inconstitucional el Art. 3.04 del Código de Orden Público y que expidiera un entredicho o injunction preliminar en el que le prohibiera al Municipio de continuar incautando su propaganda política.

Examinada la petición, el próximo día, el TPI emitió una Orden para emplazar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), toda vez que se estaba cuestionando la constitucionalidad de un estatuto. En reacción, se instó una demanda enmendada a los efectos de eliminar el argumento de inconstitucionalidad.[2] Así las cosas, el foro primario señaló una vista y emitió un dictamen el 9 de octubre de 2020 en el que acogió

la solicitud como una de interdicto provisional.

Los recurridos comparecieron mediante Moción de desestimación por falta de parte indispensable el 13 de octubre de 2020 y adujeron que considerando que la acción contenía alegaciones en contra del dueño de los vagones, así como de los dueños de los predios en los que se encontraban los mismos al momento de ser incautados, dichos titulares eran partes indispensables en el caso de epígrafe. Evaluada la petición, el TPI la declaró No Ha Lugar y le ordenó que se enmendara la demanda para incluir a los titulares de los vagones. Respecto a los dueños de los predios, nada dispuso.[3]

En cumplimiento, se instó una tercera demanda intitulada Segunda demanda enmendada. En esta, se incluyeron las mismas alegaciones que la primera demanda, incluyendo la inconstitucionalidad del Art. 3.04 del Código de Orden Público y se incluyó al Sr. Pedro Guzmán Martínez, dueño de los vagones como codemandante y al ELA como codemandado. A esos efectos, solicitó que la orden de entredicho fuera provisional y permanente. El TPI procedió a emitir una Orden de Entredicho Provisional. En su dictamen, ordenó la devolución de los vagones y prohibió intervenciones futuras con las propagandas del peticionario. Ante su inconformidad con ello, los recurridos recurrieron ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari y auxilio de jurisdicción. Un Panel Hermano, mediante Sentencia emitida el 23 de octubre de 2020, revocó la orden del TPI, y resolvió que la orden de entredicho provisional no esbozó las razones para su expedición, no definió el perjuicio sufrido, ni hizo constar por qué era irreparable. Detalló que la orden tampoco especificó los criterios discrecionales que justificaban expedirla sin previa notificación.

Así las cosas, el 25 de octubre de 2020, los recurridos instaron una segunda solicitud de desestimación.[4] En esa ocasión, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, arguyeron que las alegaciones de la demanda no configuraban hechos que ameritaran la concesión de los recursos extraordinarios instados. En particular, sobre el injunction sostuvieron que no existía un daño irreparable y existían otros remedios...

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