Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2021, número de resolución KLRA202100116

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100116
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021

LEXTA20210317-017 - Maria Delgado Roldan v. Administracion De Los Sistemas De Retiro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

MARÍA DELGADO ROLDÁN
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO
Recurrido
KLRA202100116
Revisión Judicial procedente de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico Caso Núm.: 2014-0504 Sobre: Pensión Por Incapacidad Ocupacional

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2021.

Comparece la Sra. María Delgado Roldán, en adelante la señora Delgado o la recurrente, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, en adelante la Junta. Mediante la misma, se confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro, en adelante Administración o la recurrida, denegando los beneficios por incapacidad ocupacional a la recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción por tardío.

-I-

Surge de los documentos que obran en autos, que el 21 de octubre de 2020, notificada el 28 de diciembre de 2020, la Junta emitió una Resolución en virtud de la cual se confirmó la determinación de la recurrida, denegando los beneficios por incapacidad solicitados por la recurrente.[1]

Inconforme con dicha resolución, la recurrente envió por correo certificado una Reconsideración,[2] la cual fue recibida por la Junta el 28 de enero de 2021.[3]

Del expediente no se desprende que la Junta haya atendido la solicitud de reconsideración presentada por la recurrente.

Así las cosas, el 10 de marzo de 2021 la señora Delgado presentó

una Solicitud de Revisión alegando que la Junta cometió los siguientes errores:

ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SÍNDICOS AL CONCLUIR QUE LA RECURRENTE NO ESTÁ TOTAL Y PERMANENTEMENTE INCAPACITADO [SIC] PARA REALIZAR LAS LABORES DE SU TRABAJO O CUALQUIERA OTRO QUE SE LE PUDIERA ASIGNAR, CONFORME LA EVIDENCIA SUSTANCIAL EN EL EXPEDIENTE Y LO DECLARADO POR SU MÉDICO AL DÍA DE LA VISTA.

ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SÍNDICOS AL NOTIFICAR LA DECISIÓN IMPUGNADA EL [SIC] NOTIFICADA EL 28 DE DICIEMBRE DE 2020 PERO PUESTA AL CORREO EL 4 DE ENERO DE 2021, LIMITÁNDOLE ASÍ SU DERECHO A RECONSIDERAR A SOLO 8 DÍAS.

Conforme la Regla 7 (B)

(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos,” ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”.[4] En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.

Examinados el escrito de la recurrente y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Nuestro ordenamiento jurídico administrativo permite que la agencia notifique con copia simple por correo ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos, la orden o resolución final a la brevedad posible. La agencia deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.[5]

Así las cosas, una parte adversamente afectada por una orden o resolución parcial o...

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