Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202100075
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN202100075 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2021 |
| | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. SJ2020CV06700 Sobre: SOLICITUD DE MANDAMUS |
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2021.
Comparece el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM o apelante) mediante recurso de apelación. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 28 de enero de 2021.
Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró ha lugar el Mandamus presentado por El Piex Puertorriqueño, Inc. (Piex o apelado) y ordenó
la eliminación de una deuda por concepto de retribución sobre la propiedad mueble del balance de las cuentas del apelado.
Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.
I.
El 9 de diciembre de 2020, Piex presentó una petición de Mandamus en contra del CRIM.[1] Mediante esta, alegó que tenía una deuda por concepto de contribución mueble correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, la cual estaba prescrita.[2] Sobre el particular, señaló que, según la Ley 83 de 30 de agosto de 1991 (Ley Núm. 83-1991), la cual estuvo en vigor hasta el 14 de agosto de 2020, el cobro de una contribución después de una tasación realizada por el Centro de Recaudaciones podría ser cobrada mediante procedimiento de apremio en corte dentro del término de siete (7) años después de la tasación de la contribución.[3] Por otro lado, sostuvo que, según el Artículo 17(3) del Reglamento para imponer la contribución sobre la propiedad mueble (Reglamento Núm. 7049), el procedimiento de apremio no podría comenzar después de haber trascurrido siete (7) años de la tasación de la contribución.[4]
Afirmó que, el 7 de octubre de 2020, solicitó al CRIM que eliminara las deudas de su estado de cuenta que estaban prescritas.[5] Señaló que en varias ocasiones se comunicaron con el apelante para verificar el estatus de la solicitud, sin embargo, pasaron cincuenta (50) días desde que la presentaron
y no recibieron respuesta al respecto.[6] En consecuencia, alegó que procedía la expedición del mandamus ordenándole al CRIM que cumpliera con su deber ministerial de eliminar de su expediente contributivo las deudas correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.[7]
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2020, el TPI emitió Orden de mostrar causa y le concedió diez (10) días al CRIM para que expresara las razones por las cuales no se debía expedir el remedio solicitado por el apelado.[8] Así las cosas, el 16 de diciembre de 2020, el apelante presentó moción en la que solicitó una prórroga para cumplir con la orden de mostrar causa.[9] En esa misma fecha, el TPI atendió su solicitud y le concedió hasta el 4 de enero de 2021 para para cumplir con lo ordenado.[10]
En cumplimiento, el 28 de diciembre de 2020, el CRIM presentó
Solicitud de desestimación y oposición a mandamus.[11] En primer lugar, alegó que el Piex se había sometido a un trámite administrativo mediante una solicitud formal para que se le eliminaran las deudas que, a su juicio, estaban prescritas.[12] Por tal razón, argumentó que procedía la desestimación del mandamus, pues aplicaba la doctrina de agotamiento de remedios administrativos.[13] Por otro lado, señaló que, aun en situaciones ordinarias sin la existencia de la pandemia del COVID-19 el término de cincuenta (50) días, contados desde la presentación de la solicitud del apelado ante el CRIM, no era excesivo.[14] Asimismo, añadió que, por tratarse de fondos públicos, la solicitud de cancelación de deuda era un asunto que requería un análisis riguroso.[15]
Atendida la moción de desestimación, el 28 de diciembre de 2020, el TPI emitió dos (2) notificaciones.[16] Mediante estas, le ordenó al apelado a replicar la solicitud de desestimación presentada por el CRIM y le advirtió
que de existir un procedimiento administrativo activo o pendiente de determinación, el foro primario carecería de jurisdicción para atender el mandamus.[17] Además, le ordenó al CRIM que en el término de cuarenta y ocho (48) horas presentara prueba sobre el proceso administrativo por el cual el tribunal debía abstenerse de resolver la controversia.[18]
En cumplimiento, el 5 de enero de 2021, el CRIM presentó la hoja de servicio 1935200 y un escrito firmado por la Lcda. Lymaris Pérez Rodríguez, mediante el cual esta última solicitó la cancelación de las deudas del apelado.[19]
Con relación a la prueba presentada, el 5 de enero de 2021, el TPI emitió
Notificación mediante la cual expresó lo siguiente:
Enterado. Por el documento presentado debemos concluir que la única gestión realizada por el CRIM, a nivel administrativo, es el recibo de dicho documento. A pesar del tiempo transcurrido, no se ha realizado ningún otro trámite. Procederemos a resolver el asunto en los próximos días.
Posteriormente, el 6 de enero de 2021, el Piex presentó Moción cumpliendo órdenes y breve réplica.[20] En esencia, el apelante alegó que la controversia sobre prescripción versaba sobre un asunto estrictamente de derecho, por lo que excepcionalmente no era necesario agotar los remedios administrativos.[21] Además, reiteró que desde el 7 de octubre de 2020 requirió la cancelación de la deuda ante el CRIM, sin embargo, estos se habían negado a eliminarla.[22] Atendida la moción presentada por el Piex, el 27 de enero de 2021, el foro primario le concedió veinticuatro (24)
horas al CRIM para informar los trámites realizados con la solicitud del apelado o si habían denegado su petición.[23]
Por su parte, el 27 de enero de 2021, el Piex presentó Moción en cumplimiento de orden.[24] Sostuvo que, al realizar una búsqueda en el portal del CRIM, notó que este último no había realizado alguna transacción en su cuenta.[25] Además, sostuvo que el CRIM no se había comunicado para denegar su reclamo.[26] Por ello, solicitó que el caso de diera por sometido y se adjudicara la controversia.[27]
Subsiguientemente, el 28 de enero de 2021, el apelante presentó Moción reiterando solicitud de desestimación y oposición de mandamus.[28]
En síntesis, reiteró que la solicitud del apelado se presentó el 7 de octubre de 2020 y que el 27 del mismo mes y año fue recibida por la Oficia de Revisiones y Vistas Administrativas.[29] Además, informó que la reclamación del apelado fue asignada a la Oficial Examinadora Idys Meléndez, quien tenía a su cargo la evaluación de la solicitud.[30] Finalmente, señaló que, según la Sección 3.13 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9653, todo caso sometido ante una...
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