Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2021, número de resolución KLCE202000976

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000976
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021

LEXTA20210323-006 - Myrna Irazema Va v. Zquez Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MYRNA IRAZEMA VÁZQUEZ GONZÁLEZ Peticionaria Vs. JORGE A. FERNÁNDEZ FONSECA Y OTROS Recurridos
KLCE202000976
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: CAC2018-0055 (404) Sobre: División de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Juez Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró[1]

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2021.

La Sra. Myrna Vázquez González (señora Vázquez) solicita que este Tribunal revise la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), el 8 de septiembre de 2020. En esta, el TPI declaró ha lugar la Moción en Solicitud de Paralización de los Procedimientos que presentó la Sra. Maury Leyva Fernández (señora Leyva).

Se expide el Certiorari y se revoca el dictamen del TPI.

I.Tracto Procesal

El 8 de marzo de 2018, la señora Vázquez presentó una Demanda sobre división de comunidad de bienes en contra del Sr. Jorge Fernández Fonseca (señorFernández), la señora Leyva y la Sociedad Legal de Gananciales (SLG) que componen entre sí. Alegó que en el año 2012, el señor Fernández y la señora Leyva se separaron y que el señor Fernández comenzó a convivir con la señoraVázquez. Esto, mientras aun se encontraba vigente su matrimonio con la señora Leyva, quien tenía conocimiento de la relación. La señora Vázquez arguyó

que más del 50% de los ingresos del señor Fernández para los años 2012 y 2013 provinieron de sus esfuerzos. Asimismo, alegó que la SLG se benefició y enriqueció, lo cual favoreció a la señora Leyva cuando se decretó el divorcio.

Solicitó que se decretara que existió una comunidad de bienes por pacto expreso entre ella y la SLG, y que se le concediera una cantidad equivalente al 65% de los ingresos del señor Fernández durante los años 2012 y 2013.

El 29 de mayo de 2018, el señor Fernández, por derecho propio, presentó su Contestación a la Demanda. Admitió la existencia de una comunidad de bienes entre él y la señora Vázquez. Añadió que la ruptura entre ambos se debió a que firmó un contrato con la señora Leyva, en el cual comprometió parte de los bienes de la señoraVázquez --sin el consentimiento de esta-- al dividir todos los bienes generados en el 2012 y el 2013. Sostuvo que la señora Leyva no aportó al dinero que este generó durante sus años de convivencia con la señora Vázquez.

El 8 de enero de 2019, la señora Vázquez presentó su Demanda Enmendada. Planteó

que el señor Fernández y la señora Leyva suscribieron un contrato en noviembre de2013, el cual se enmendó en mayo 2015, para finalizar su matrimonio. Alegó

que allí distribuyeron y comprometieron bienes que le pertenecían a la comunidad de bienes compuesta por la señora Vázquez y el señor Fernández.

Arguyó que el contrato era nulo, toda vez que se hizo sin su consentimiento.

El señor Fernández presentó su Contestación a Demanda Enmendada y Demanda contra la [señora Leyva]. Sostuvo que, sin considerar los bienes pertenecientes a la señora Vázquez, dividió con la señora Leyva los bienes que se generaron en el 2012 y el 2013. Alegó que tales actuaciones se dieron bajo la amenaza e intimidación de la señora Leyva.

Por su parte, la señora Leyva presentó su Contestación a Demanda Enmendada.[2]

Alegó que, durante el proceso de divorcio en el estado de Florida, se suscribieron dos contratos y que no existía una comunidad de bienes entre la señora Vázquez y el señorFernández. Planteó ciertas defensas afirmativas, como la existencia de actos colusorios entre la señoraVázquez y el señor Fernández, y la falta de jurisdicción sobre la materia.

Luego de varios trámites procesales[3], el 1 de septiembre de 2020, la señora Leyva presentó su Moción en Solicitud de Paralización de los Procedimientos por Radicación de Quiebra (Moción de Paralización). Adujo que el señor Fernández había presentado una petición de quiebra ante la Corte de Quiebras Federal para el Distrito de Puerto Rico (Corte de Quiebras) con el número20-03215. Arguyó que la paralización automática que establece el Código de Quiebras, infra, tomó efecto inmediatamente y que, por él ser una parte indispensable, correspondía que el TPI ordenara la paralización total de los procedimientos.

El TPI dictó una Sentencia el 2 de septiembre de2020, notificada el 8 de septiembre de 2020, la cual lee según sigue:

Examinada la Moción en Solicitud de Paralización de los Procedimientos radicada por la codemandada, [señora Leyva], el día 2 de septiembre de 2020, surge de la misma que el codemandado, [señor Fernández], se acogió a los beneficios del Capítulo 11 del Código de Quiebra Federal, bajo el Caso Número 20-03215.[4]

Conforme a lo solicitado por [la señora Leyva] y por la evidencia presentada, no existiendo razón para posponer dictar sentencia sobre tal reclamación hasta la resolución total del...

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