Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2021, número de resolución KLRA202000385

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000385
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021

LEXTA20210324-009 - Jose A. Santos Delgado v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

JOSÉ A. SANTOS DELGADO
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA202000385
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso número: 1-37094 Sobre: Clasificación de Custodia

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2021.

Comparece el señor José A. Santos Delgado (“señor Santos” o “recurrente”), quien se halla bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”), mediante un recurso de revisión judicial y nos solicita que revisemos una determinación emitida el 31 de agosto de 2020 por el Comité de Clasificación y Tratamiento (“CCT”) del DCR. En el dictamen aludido, se ratificó el nivel de custodia mediana asignado al recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se CONFIRMA la determinación recurrida.

-I-

El señor Santos se encuentra confinado en la Institución Correccional, Bayamón 501, donde extingue una pena de reclusión de 198 años por infracción a los Artículos 83 (Asesinato en Primer Grado) y Artículo 173 (Tentativa de Robo) del Código Penal de 1974, entre otras violaciones de la Ley de Armas de Puerto Rico.

El 31 de agosto de 2020, el CCT se reunió para evaluar el nivel de custodia del recurrente. La Escala de Reclasificación arrojó una puntuación de dos (2), equivalente a una clasificación de custodia mínima. No obstante, la Técnica Sociopenal, la señora Zoraida Pérez, recomendó que se asignara un nivel de custodia mediana debido a que, según las modificaciones no discrecionales, al señor Santos le restan más de 15 años para ser elegible al privilegio de libertad bajo palabra. En vista de lo anterior, el CCT alcanzó los siguientes acuerdos:

Se ratifica custodia mediana. Vivienda: Edificio 2-F. Estudios: Continúa referido. Continuar con plan institucional asignado. Tratamiento: No se asigna. Trabajo: Se le da de baja de Taller [de] Cocina y se asigna a mantenimiento Edificio 2-F.

Fundamentos para los acuerdos tomados:

Existen modificaciones no discrecionales que son requisitos obligatorios de necesidad de vivienda especial a los casos que le faltan más de 15 años para cualificar para la Libertad Bajo Palabra, sentencia dictada en reclusión perpetua por multiplicidad de los delitos, separado de la sociedad, lo cual requiere se les asigne una Institución de mediana seguridad, ratificar ubicación.

Continuar realizando ajustes institucionales

Culminó tratamientos.

Parte de su plan institucional: Tomar curso vocacional.

Ante tal proceder, el 10 de septiembre de 2020, el recurrente presentó una Apelación de Clasificación de Custodia a Nivel Central. En síntesis, adujo que la puntuación obtenida en la Escala de Reclasificación de Custodia lo hacía acreedor de una reclasificación a un nivel de custodia mínima. De igual modo, detalló los diversos talleres y programas que ha completado satisfactoriamente durante su confinamiento. Particularmente, expresó haber mostrado una conducta ejemplar en la institución correccional, lo cual se demuestra en su fiel cumplimiento con el plan institucional y en los diversos privilegios que le han sido concedidos. Manifestó que ha participado en talleres, seminarios, terapias psicoeducativas, actividades religiosas, educativas y recreacionales. Además, destacó que ha disfrutado de múltiples salidas a la libre comunidad por medio de dispensas otorgadas por el DCR. Según expuso, estas salidas le han permitido involucrarse en obras teatrales, charlas educativas y prédicas religiosas dirigidas a jóvenes de la libre comunidad.

El 23 de septiembre de 2020, la Oficina de Clasificación de Confinados del DCR denegó la apelación sometida por el recurrente. Justificó su proceder del siguiente modo:

El Manual para la Clasificación de Confinados establece como requisito obligatorio de necesidad de vivienda especial: Más de 15 años antes de la fecha máxima de Libertad Bajo Palabra. Esto implica que: Al confinado que le resta por cumplir más de quince años para ser considerado por la JLBP se deberá ubicar en una institución de custodia mediana. Al recurrente le restan por cumplir 26 años, 9 meses y 7 días a esta fecha, para ser considerado por la JLBP. Se concurre con la determinación del Comité en cuanto a custodia se refiere. (Énfasis y subrayado en el original).

Aún insatisfecho, el señor Santos acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y le imputó la comisión de los siguientes errores al CCT:

Se entiende que erró el Comité de Clasificación y Tratamiento, al momento que determinó ratificar Custodia Mediana, a pesar de que dicho organismo establece en su resolución que el recurrente completó todo su plan institucional, denegando a el mismo su custodia mediana; desprovisto de Programas de Tratamientos de Rehabilitación. Determinación que respetuosamente se entiende que va en contra del Mandato Constitucional de Rehabilitación contenido en el Artículo VI de la Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico; el cual establece que es política pública del Gobierno de Puerto Rico reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los miembros de la población correccional, para hacer posible su rehabilitación moral y social.

Se entiende que erró el Comité de Clasificación y Tratamiento, al momento que determinó ratificar la custodia mediana del recurrente, amparándose y basándose exclusivamente en el factor de lo largo de la sentencia; aplicando a el caso de autos modificaciones no discrecionales; la cual indica que al mismo le faltan más de 15 años para ser considerado para la Junta de Libertad Bajo Palabra. Dicha determinación sin duda alguna no toma en consideración el excelente ajuste institucional que ha tenido el hoy recurrente, estando clasificado en custodia mediana; el cual responsablemente completó todo su plan institucional. Por lo cual, se entiende que dicha determinación es una irrazonable.

Se entiende que erró el Comité de Clasificación y Tratamiento, en el proceso de evaluación de custodia del caso de autos, al momento que determinó

aplicar al mismo una disposición de la enmienda #9033, Apéndice K; la cual se realizó en el Manual de Clasificación para Confinados #8281. Por ende, con mucho respeto se entiende que, ante la prohibición de Leyes ex post facto; dicha enmienda no se puede aplicar al caso de autos.

Se entiende que erró el Comité de Clasificación y Tratamiento, en el proceso de evaluación de custodia de el caso de autos; toda vez que respetuosamente entendemos que dicha evaluación no se efectuó bajo las disposiciones establecidas en el Manual de Clasificación para Confinados #8281 del 30 de noviembre de 2012; dado el caso a que el hoy recurrente cuando comenzó a realizar sus ajustes institucional[es]; los mismos se estaban realizando bajo las disposiciones del Manual de Clasificación anteriormente aludido. Por ende, se entiende que, al aplicar unas disposiciones que no existían cuando comenzó a realizar su ajuste institucional en custodia mediana; se estaría imponiendo una medida de castigo al hoy recurrente, que ciertamente lo dejaría por muchísimos años en esa clasificación de custodia. Determinación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR