Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202000930

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000930
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021

LEXTA20210326-000 - Mayra Rodriguez Martinez v. Roberto Castro Aviles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

MAYRA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
APELANTE
V.
ROBERTO CASTRO AVÍLES
APELADO
KLAN202000930
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo
CIVIL NÚM.: C DI2019-0318
SOBRE: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2021.

Comparece ante esta Curia la señora Mayra Rodríguez Martínez, en adelante señora Rodriguez o la apelante, y nos solicita que revoquemos la Sentencia[1] dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, en adelante TPI, mediante la cual el foro a quo desestimó, sin perjuicio, la causa ante su consideración por falta de interés de la demandante al amparo de la Regla 39.1(b) de las de Procedimiento Civil, infra.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la sentencia dictada por el TPI, y se devuelve el asunto ante su consideración para la continuación de los procedimientos.

-I-

El caso ante nuestra consideración comenzó el 19 de junio de 2019 con la presentación de la Demanda[2] sobre divorcio por la causal de ruptura irreparable. El 8 de agosto de 2019 se presentó Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía y Señalamiento de Vista, acompañada del emplazamiento que le fuera debidamente emplazado en la persona del demandado el 24 de junio de 2019.

El 16 de agosto de 2019 se le concedió término al apelado de diez días para contestar la demanda o presentar alegación responsiva a la misma, apercibiéndole que de no hacerlo se le anotaría la rebeldía y se señalaría vista[3].

Luego de varios incidentes procesales, entre estos la renuncia de la representación legal de la apelante, el 15 de octubre de 2019 se presentó una Moción para Solicitar Permiso para Asumir Representación Legal y Reiterando la Solicitud de Anotación de Rebeldía, cuya determinación fue notificada el 21 de octubre de 2019, aceptando la representación legal, y declarando no ha lugar la solicitud de anotación de rebeldía, ya que la dirección residencial y postal de ambas partes en la demanda era la misma, y se le concedió término a la parte apelante a que informara nombre completo y dirección residencial de algún familiar cercano que conozca del paradero del apelado.

Posteriormente, la apelante informó que la dirección actualizada del apelado era en el estado de Minnesota, Estados Unidos de América, y que se enteró de la misma, ya que el apelado le incluyó esa dirección en la información del giro postal mediante el cual le efectuaba el pago de la pensión alimentaria.

El 21 de enero de 2020 el TPI emitió Orden concediendo un último término de diez días para que el apelado contestara la demanda. Finalmente el 10 de febrero de 2020 se le anotó la rebeldía al apelado y se señaló la vista para el 3 de marzo de 2020[4].

El 3 de marzo de 2020 no compareció la apelante, pero si su representación legal. El apelado no compareció. Ese día se dictaminó Resolución y Órden requiriendo acreditar la Regla 8.5 de las de Procedimiento Civil.

Posteriormente se presentaron mediante moción fechas hábiles para la celebración de la vista en rebeldía. El 1 de julio de 2020 se señaló el caso para el 13 de julio de 2020.

A la audiencia del 13 de julio de 2020 no compareció ninguna de las partes, a lo que el TPI dictó una Orden concediendo término para que la parte apelante informara su interés, si alguno, en la continuación de los procedimientos relacionados a la Demanda en cuestión, y de incumplir, se entenderá que desiste, sin perjuicio, de su reclamo de divorcio.

El 10 de septiembre de 2020, notificada el 18 de septiembre de 2020, el TPI dictó la Sentencia impugnada, desestimando la Demanda, sin perjuicio, en virtud de la Regla 39.1(b) de las de Procedimiento Civil, por falta de interés, abandono e incumplimiento con las órdenes del Tribunal.

-II-
  1. Desestimación

En nuestro ordenamiento procesal los tribunales cuentan con discreción para desestimar una demanda o eliminar las alegaciones de una parte.

La Regla 39.2 (a) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2, permite al tribunal, a iniciativa propia o a petición de parte, decretar la desestimación de un pleito o de cualquier reclamación si el demandante dejara de cumplir con las Reglas de Procedimiento Civil o con cualquier orden del tribunal. La Regla 39.2 (a), supra, establece lo siguiente:

(a) Si el demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado, podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él, o la eliminación de las alegaciones, según...

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