Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202000831

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000831
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021

LEXTA20210329-003 - Flor De Maria Morales Colon v.

Cooperativa De Seguros Multiples De PR; Aseguradora Abc

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

FLOR DE MARIA MORALES COLÓN
DEMANDANTE APELANTE
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MULTIPLES DE PUERTO RICO; ASEGURADORA ABC, ET. ALS.
DEMANDADA APELADA
KLAN202000831
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: F AC2018CV00680 SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; MALA FE Y DOLO EN EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2021.

La Sra. Flor de María Morales Colón (señora Morales o apelante)

comparece ante nos mediante recurso de apelación en el que nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia emitida el 5 de marzo de 2020, notificada el día 6 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI). En esta, el foro de instancia concedió la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSMPR) y consecuentemente desestimó con perjuicio la demanda que la apelante presentara contra esta.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I

Según surge de los hechos expuestos en la Sentencia que hoy revisamos, el 14 de septiembre de 2018 la apelante presentó Demanda contra CSMPR por incumplimiento de contrato, mala fe y dolo. En específico, alegó ser dueña de la propiedad inmueble ubicada en Santa Riba B7, Calle 1, Fajardo, Puerto Rico, la cual a consecuencia del paso del Huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017 sufrió daños. Expuso que, para dicha fecha, su propiedad tenía una póliza de seguros con cubierta para daños y perdidas, bajo la que presentó la reclamación número 0397-14020. Reclamó que luego de haber sido inspeccionada la propiedad, la CSMPR mediante carta le informó que por la reclamación instada correspondía un pago de $1,595.59 para cubrir los daños sufridos. Por estar inconforme con tal determinación, alega la apelante que instó un recurso de reconsideración, tras el cual se emitió un pago adicional, esta vez por $1,380.00. Por ello, sostuvo que la CSMPR incumplió con sus obligaciones bajo el contrato de seguro, viéndose en la necesidad de incurrir en gastos para reparar su propiedad. A su vez, le imputó a la aseguradora actuar de mala fe y en claro menosprecio del Código de Seguros de Puerto Rico, lo que le causó

perjuicio, daños económicos y angustias mentales que se estiman en una cantidad no menor de $25,000.00.

En respuesta a la Demanda, el 11 de marzo de 2019 la CSMPR instó Moción de Sentencia Sumaria en la que adujo que los pagos que sobre la reclamación instada por la señora Morales emitió fueron ofrecidos como un compensación total y definitiva de su reclamo. Por ello, y habiéndose advertido en el reverso de los cheques emitidos que “a través del endoso a continuación acepta y conviene que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación”, sostuvo que en el presente caso era de aplicación la doctrina de pago en finiquito (“accord and satisfaction”). Con su solicitud, acompañó copia de la póliza número MPP-2373926; copia del cheque número 1809215 por la cantidad de $1,595.58 y del cheque número 1839373 por $1,380.00, incluyendo el reverso de dichos pagos según fueron endosados y firmados por la señora Morales.

Sobre tal solicitud, y tras haber pedido prórroga a tales efectos, el 14 de noviembre de 2019, la apelante presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En ella, como parte de las razones por las que no procedía la solicitud de sentencia sumaria indicó:

[…]

  1. la demandante es una persona sin conocimiento legal, y al momento en que CSMPR le envió un pago, se encontraba en necesidad de comenzar a mitigar los daños en su propiedad y comenzar a realizar las reparaciones, como lo es requerido en la Póliza. (Ver Anejo 3, Declaración Jurada de Flor de María Morales).

  2. La carta con fecha del 19 de diciembre de 2017 enviada por la CSMPRA con el primer pago de $1,595.58 no menciona en ningún lado que el pago emitido por la aseguradora era final o total. Incluso el lenguaje usado es el siguiente: “…se incluye cheque 1803215 por $1,595.58 como pago para esta reclamación.” (Ver Anejo 1, Carta enviada por la CSMPR)

  3. Luego de la demandante solicitar una reconsideración de su reclamación, la CSMPR envió un segundo cheque con una carta con fecha del 26 de febrero de 2018. Dicha comunicación tampoco menciona que el pago fue hecho como uno final o total. El lenguaje usado en dicha carta es el siguiente: “… se incluye cheque 1839373 por $1,380.00 como pago adicional para esta reclamación.” (Ver Anejo 2, Carta enviada por la CSMPR).

  4. La demandante no tenía forma de saber que los pagos emitidos por la aseguradora eran final y total de su reclamación, ya que las cartas que se le enviaron no le informaban adecuadamente sobre las consecuencias legales de depositar los cheques. Tampoco se le informó sobre la opción de enviar los cheques de vuelta sino estaba de acuerdo con las sumas ofrecidas. (Ver Anejo 3)

Por los fundamentos antes transcritos, y otro adicionales, sostuvo la apelante que existía controversia acerca de si fue adecuadamente informada sobre las consecuencias de endosar y cambiar el cheque, lo que impedía la resolución sumaria del asunto. En apoyo a sus argumentos, con su oposición la señora Morales incluyó una Declaración Jurada por ella suscrita en la que jura no haber sido advertida de las consecuencias legales de depositar los cheque recibidos, ni sobre el hecho de que estaba endosando un relevo.

Evaluadas ambas posturas, el TPI emitió la Sentencia que hoy revisamos, en la que, tras exponer el derecho aplicable a las controversias, manifestó:

“Según quedó acreditado mediante a prueba sometida, no existe duda que la demandada le envió dos comunicaciones a la parte demandante Flor de María Morales Colón informándole sobre dos pagos luego de evaluar la reclamación 0397-14020. En la primera carta enviada en diciembre de 2017 la parte demandada le informó a la demandante que se estaba emitiendo un cheque por la cantidad de $1,595.58 como pago de la reclamación y se incluyó el cheque 180915. Este cheque fue cambiado por la demandante aun cuando no estaba satisfecha con la cantidad pagada y aun cuando en el reverso del cheque se advertía que a través de su endoso se aceptaba que el mismo constituía una liquidación total y definitiva de la reclamación. En ese momento la demandante no se cruzó de brazos y realizó una reconsideración ante su inconformidad con el pago realizado por la aseguradora. El resultado de la reconsideración lo supo la demandante cuando recibió en febrero de 2018 una carta con un segundo cheque por una cantidad adicional de $1,380.00. Ese segundo cheque contenía la misma advertencia que el primer cheque; que, a través de su endoso, se aceptaba que el mismo constituía una liquidación total y definitiva de la reclamación. Así

las cosas, la parte demandante aceptó dicho pago y no realizó una reconsideración, aceptando el pago realizado por la reclamación.

[…]

La parte demandante no ha acreditado a este Tribunal que en este caso haya habido opresión o indebida ventada de parte del deudor que haga inaplicable la doctrina de pago en finiquito. Tampoco presentó declaración jurada para fundamentar y exponer de qué forma estuvo viciado el consentimiento de la parte demandante al aceptar el cheque ofrecido por la parte demandada o las actuaciones dolosas y de mala fe realizadas por la parte demandada que perjudicaron a la parte demandante.”

Por ello, desestimó la demanda instada por la apelante, quien inconforme con lo resuelto, el 15 de julio del 2020 solicitó reconsideración. Opuesta tal reconsideración, esta fue denegada mediante Resolución emitida y notificada el 14 de septiembre de 2020. Insatisfecha aún, la apelante instó el presente recurso de apelación y señaló la comisión de los siguientes errores:

(1) ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE EPÍGRAFE BASADO EN PAGO EN FINIQUITO, SIN CONSIDERAR QUE LA PARTE DEMANDADA- APELADA NO EVIDENCIÓ (a) QUE REALIZÓ...

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