Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202100088

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100088
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021

LEXTA20210329-004 - Carlos M. Del Valle v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

CARLOS M. DEL VALLE
Apelante
V.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO; JUAN DOE; SEGUROS XYZ
Apelada
KLAN202100088
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. PO2019CV02840 Sobre: INCUMPLIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidenta la Jueza Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2021.

El apelante, Sr. Carlos M. Del Valle, instó el presente recurso el 16 de febrero de 2021. Solicita que revisemos la Sentencia emitida y notificada el 19 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en la que dicho foro acogió la Solicitud de Sentencia Sumaria de la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y desestimó la demanda incoada por el apelante.

Luego de evaluar los méritos del recurso, y con el beneficio de la comparecencia de las partes, se revoca la Sentencia apelada. Cónsono con ello, se ordena la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí

resuelto.

I.

El 20 de agosto de 2019, el Sr. Carlos M. Del Valle (Sr. Del Valle) incoó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda contra la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa), en la que alegó incumplimiento con los términos contractuales de la póliza de seguro de propiedad expedida a su favor.[1]

En la demanda, el Sr. Del Valle narró que, para septiembre de 2018, residía en un apartamento localizado en el 2165 Boulevard Luis A. Ferré (Ave. Las Américas) en Ponce, Puerto Rico. Aseveró que, en las primeras semanas de septiembre de 2018, estuvo hospitalizado en el Hospital Damas de Ponce, hasta que fue dado de alta el 13 de septiembre de 2018, y que, cuando regresó a su apartamento, se percató que había ocurrido un escalamiento, en el que le hurtaron bienes muebles y dinero en efectivo.[2]

El 15 de octubre de 2018, el Sr. Del Valle notificó personalmente su reclamación a la Cooperativa. Posteriormente, el 10 de enero de 2019, presentó

a la aseguradora una declaración jurada respecto a la pérdida. El Sr. Del Valle produjo varios recibos de compra del equipo hurtado, los cuales reflejaban un valor de $12,480.00. Sin embargo, como ello no representaba el valor total de los bienes hurtados, también acompañó fotografías que mostraban los bienes muebles que se encontraban en el apartamento previo al escalamiento.

El 30 de enero de 2019, la Cooperativa hizo un ofrecimiento de pago por la suma de $15,107.00, que el Sr. Del Valle aceptó.[3] La misiva indicó

que en el ajuste no se consideró aquella propiedad que nunca estuvo justificada por recibos de compra. El Sr. Del Valle señaló que los bienes no considerados tenían un valor de $23,100.00. Así que, en su demanda sostuvo que la aseguradora incurrió en mala fe en el ajuste de la reclamación, al pagar una fracción del valor real de los bienes asegurados por la póliza y al requerir unos recibos de compra como una condición, no incluida en el contrato, para efectuar el ajuste. Por lo anterior, el Sr. Del Valle solicitó que se declarara con lugar la demanda y se condenara a la Cooperativa a pagarle el balance adeudado de $23,100.00 por los bienes hurtados, intereses por temeridad sobre dicha suma, a computarse desde el momento en que se le notificó toda la prueba que sustenta el reclamo, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, más costas y honorarios de abogado.

En su contestación a la demanda, la Cooperativa negó las alegaciones esenciales del Sr. Del Valle y afirmó que cumplió con sus obligaciones contractuales, porque tramitó la reclamación y valoró los bienes conforme a los términos y condiciones de la póliza. La Cooperativa planteó la defensa afirmativa de pago en finiquito, toda vez que el Sr. Del Valle había aceptado el ajuste y la valoración de la reclamación al endosar y cambiar el cheque número 1949772, emitido el 12 de febrero de 2019, por la suma de $15,107.40.

Posteriormente, la Cooperativa presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, planteó que no existían controversias que le impidieran al foro primario aplicar la figura del pago en finiquito, puesto que el Sr. Del Valle había aceptado el ofrecimiento de pago realizado como uno total y final. Por tal razón, solicitó la desestimación de la demanda. La Cooperativa expuso los hechos que entendía incontrovertidos y adujo que las alegaciones del Sr. Del Valle resultaban insuficientes para establecer una causa de acción sobre incumplimiento de contrato.

Por su parte, el Sr. Del Valle presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Adujo que el requerimiento de presentar recibos de compra no era una condición existente en la póliza para denegar la reclamación. Además, propuso otra serie de hechos incontrovertidos para que se dictara sentencia sumaria a su favor. En particular, mencionó que endosó el cheque número 1949772, con una anotación que expresó “without prejudice”. Añadió que, luego del ofrecimiento de pago, pero antes de que se expidiera el cheque; esto fue, el 1 de febrero de 2019, le envió un correo electrónico al investigador de la Cooperativa, Sr.

Luis F. Pérez, en el que indicó que aceptaba el pago de $15,107.40 como uno parcial. En esa misma comunicación el Sr. Del Valle solicitó la reconsideración de la partida que no fue considerada por falta de recibos que justificaran su compra. El demandante explicó que, en respuesta a dicho correo electrónico, el 5 de marzo de 2019, el Sr. Pérez le informó a la abogada del Sr. Del Valle, Lcda. Clarissa Julia Martínez Arce, que el ajustador, Sr. Gilberto Ocasio, estaría evaluando la solicitud de reconsideración. En consecuencia, el Sr. Del Valle articuló que razonablemente se podía inferir que el dinero enviado por la aseguradora era en pago parcial, razón por la cual no aplicaba la figura del pago en finiquito. Por tanto, ante la prueba de incumplimiento con los términos de la póliza y el balance impagado, arguyó que procedía que se dictara sentencia sumaria a su favor.

El Sr. Del Valle también presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, en la que aseveró que existía controversia sobre el efecto de las comunicaciones entre las partes y el lenguaje incluido por el demandante en el reverso del cheque cobrado.

Ambas partes presentaron escritos adicionales en los que indicaron que la parte contraria no había cumplido con los requisitos de forma exigidos por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, dada la ausencia de prueba capaz de rebatir los planteamientos articulados por la otra parte.

Sometido el asunto, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada. En esta, consignó catorce (14) determinaciones de hechos y consignó que, dado el hecho de que el Sr. Del Valle había recibido, endosado y cambiado el cheque que la Cooperativa le había remitido como pago de su reclamación, la obligación entre las partes se había extinguido conforme a la doctrina de pago en finiquito. Por consiguiente, declaró con lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la Cooperativa y desestimó la demanda.

Inconforme, el Sr. Del Valle acudió ante este Tribunal y señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, [al] dictar sentencia sumaria desestimando la causa de acción bajo la doctrina de pago en finiquito.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al no dictar sentencia sumaria a favor del demandante.

Por su parte, el 4 de marzo de 2021, la Cooperativa presentó su Alegato en Oposición a la Apelación. Evaluados los argumentos de las partes litigantes, resolvemos.

II.

-A-

El...

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