Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202100153

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100153
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021

LEXTA20210329-006 -

Centro De Periodismo Investigativo v. Ricardo Rossello Nevares

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VI

CENTRO DE PERIODISMO INVESTIGATIVO
Apelado
v.
RICARDO ROSSELLÓ NEVARES, en su capacidad oficial como GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; OFICINA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; AUTORIDAD DE ASESORÍA FINANCIERA Y AGENCIA FISCAL
Apelantes
KLAN202100153
Consolidado
KLAN202100154
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2017CV00396 Sobre: Mandamus: acceso a la información

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2021.

Comparecen a este foro intermedio la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), mediante el recurso de Apelación número KLAN202100153; y, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi y la Oficina del Gobernador, por conducto de la Oficina del Procurador General (Gobernador), mediante el Escrito de Apelación bajo el recurso número KLAN202100154.[1] Los apelantes solicitan la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 16 de febrero de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la cual se declara Ha Lugar la solicitud de mandamus instada por el Centro de Periodismo Investigativo, Inc. (CPI o “parte apelada”).

Tras el análisis de las posturas de las partes, por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

El legajo apelativo revela que, el 1 de junio de 2017, el CPI presentó una Petición de Mandamus sobre acceso a la información, en contra del entonces Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo Rosselló Nevares y la Oficina del Gobernador. Como remedio, el CPI reclamó del foro primario que ordenase a los apelantes producir una serie de documentos específicos que detalló y los cuales, en esencia, constan de información o material intercambiado entre La Fortaleza y la Junta de Supervisión Fiscal (JSF).

El 11 de agosto de 2017, el Gobernador interpuso una Moción de Desestimación mediante la cual adujo que la demanda no aduce una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

En esencia, sostuvo que la controversia no era justiciable en cuanto al inciso (a) del requerimiento de información,[2] debido a que esta presuntamente se había tornado académica, pues AAFAF ya le había entregado al CPI dicha información. En cuanto al inciso (b) de la solicitud,[3]

el Gobernador adujo que esta constituía un requerimiento demasiado general, lo cual no hacía posible la identificación de cuáles documentos existían y aún no habían sido entregados. En síntesis, que dicho requerimiento no cumplía con los requisitos jurisprudenciales sobre acceso a la información pública.[4]

Por su parte, el 24 de agosto de 2017, el CPI se opuso a la desestimación. En síntesis, rechazó el argumento de academicidad respecto al inciso (a) de la solicitud, por considerar que la entrega de esos documentos por parte de AAFAF fue parcial. En cuanto al inciso (b) de la petición de mandamus, sostuvo que los términos de dicho requerimiento eran sencillos y específicos respecto al periodo de tiempo abarcado.

Evaluada la moción dispositiva del Gobernador, el 24 de octubre de 2017, el foro primario emitió y notificó una Resolución mediante la cual la declaró No Ha Lugar. Inconforme, el 1 de diciembre de 2017, el Gobernador solicitó reconsideración y adujo que AAFAF era parte indispensable. Dicha solicitud fue declarada No Ha Lugar por el foro primario mediante una Resolución notificada el 14 de febrero de 2018 en la que, además, rechazó que AAFAF fuera parte indispensable.

El 26 de febrero de 2018, el Gobernador contestó la demanda. En esencia, sostuvo que la información solicitada se encontraba en poder de la AAFAF y, además, reiteró su planteamiento de que el referido ente es parte indispensable.

De otra parte, el Gobernador acudió

a esta Segunda Instancia Judicial mediante una Petición de certiorari y una Moción en Auxilio de Jurisdicción, ambas presentadas el 16 de marzo de 2018.

Este foro apelativo intermedio ordenó la paralización inmediata del caso y, el 4 de abril de 2018, notificó una Sentencia, en virtud de la cual resolvió, en esencia, que AAFAF era parte indispensable.[5] Además, puntualizó que correspondía al foro primario adjudicar el planteamiento de academicidad. Así, con el propósito de atemperar la solicitud de mandamus al dictamen del foro apelativo intermedio, el CPI le solicitó autorización para enmendar la demanda. De esta forma, en cumplimiento con los pronunciamientos que hizo en aquél recurso este Tribunal de Apelaciones, se acumuló a AAFAF como codemandada.

Luego, tras diversos incidentes procesales, el 28 de febrero de 2019 -día en que se llevaría a cabo la vista sobre mandamus- AAFAF presentó una solicitud de desestimación. Por medio de esta, formuló planteamientos muy similares a los previamente expuestos por el Gobernador. En primer lugar, argumentó el fundamento de academicidad, debido a que mucha de la información solicitada ya había sido provista al CPI y, además, que los reclamos del inciso (b) de la Petición de mandamus eran demasiado amplios y generales. Adujo, además, que la JSF era parte indispensable. Por su parte, el foro primario recalendarizó la vista para el 21 de marzo de 2019 y, el 11 de marzo de 2019, el CPI se opuso a la solicitud de desestimación presentada por AAFAF.

Así las cosas, el 21 de marzo de 2019 las partes litigantes comparecieron a una vista argumentativa, por conducto de sus respectivos abogados. Durante dicha vista, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por AAFAF. Insatisfechos con el dictamen, tanto AAFAF como el Gobernador, solicitaron reconsideración. Estas solicitudes fueron declaradas No Ha Lugar por el tribunal primario mediante una Resolución notificada el 25 de abril de 2019. En esa misma fecha, además, el foro primario autorizó una segunda enmienda a la Petición de Mandamus de epígrafe.

Inconformes, los apelantes acudieron nuevamente a este Tribunal de Apelaciones mediante sendos recursos de certiorari que fueron consolidados.[6]

A solicitud del Gobernador, se dispuso la paralización del caso y, el 30 de septiembre de 2019, el foro apelativo notificó una Sentencia mediante la cual validó el proceder del foro primario. Por medio del referido dictamen, se refrendó que el foro primario autorizara una segunda enmienda a la Petición de mandamus y se dispuso que dicho foro debía celebrar una vista evidenciaria antes de adjudicar si procedía o no el planteamiento de academicidad.

Luego, el 20 de diciembre de 2020, AAFAF volvió a solicitar la desestimación de la acción instada en su contra, amparándose en la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Esencialmente, reiteró que el caso se había tornado académico, en cuanto a lo solicitado por el CPI en el inciso (a) de la Petición de mandamus y, además, que lo solicitado en el inciso (b) resultaba oneroso y adolecía de vaguedad. El CPI, una vez más, se opuso a la desestimación, mediante un escrito interpuesto el 8 de enero de 2021.

En esta ocasión, el foro primario decidió mantener la solicitud en suspenso, tras considerar que los fundamentos no eran susceptibles de adjudicación de conformidad con los criterios de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra. A tales efectos, emitió una Resolución y Orden, mediante la cual pautó una vista evidenciaria de mandamus, que se llevaría a cabo mediante videoconferencia el 27 de enero de 2021.

Llegada la fecha, y tras haber alcanzado un acuerdo respecto a cuáles hechos y documentos estipular, ambas partes comparecieron a la vista de mandamus, por conducto de sus respectivas representaciones legales. Como parte de lo discutido en la referida vista, el foro primario concedió un término a las partes para auscultar la posibilidad de acreditar, mediante la presentación de una certificación, el cumplimiento con los requerimientos del inciso (a) que aún no habían sido satisfechos. En ese sentido, cabe destacar que, durante la vista, el tribunal advirtió que no surgía de la prueba estipulada que se hubiesen satisfecho los requerimientos contenidos en los incisos (a)(iii) al (a)(ix) de la Petición de mandamus.[7] Ese mismo día, el CPI presentó

una moción en la que consignó una lista de 69 palabras o frases claves, así

como de 50 agencias gubernamentales, lo cual ayudaría a delimitar las comunicaciones solicitadas como parte del requerimiento de información.

Vencido el término de 15 días concedido para acreditar mediante una certificación el cumplimiento con satisfacer los incisos del requerimiento que quedaran pendientes, el foro primario emitió

la Sentencia apelada el 16 de febrero de 2021. Tras evaluar los hechos y los documentos estipulados, así como las argumentaciones y la prueba presentada en la vista evidenciaria, resolvió que no procedía el planteamiento de academicidad, debido a que ninguna de las certificaciones...

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