Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2021, número de resolución KLCE202100205

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100205
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021

LEXTA20210329-018 - Jose Luis Colon Castillo v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

JOSÉ LUIS COLÓN CASTILLO
Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Peticionario
KLCE202100205
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil. Núm.: J AC2018-0174 (606) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Flores García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2021.

Comparece la parte peticionaria, el Gobierno de Puerto Rico ("Estado" o "Gobierno"), mediante el presente recurso de certiorari, y solicita nuestra intervención a los fines de revocar una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Mediante la aludida determinación el foro primario determinó la improcedencia de la paralización automática del caso solicitada por el Estado descansando en la Sección 362(a) del Código de Quiebras adoptada en el Titulo III de la ley federal conocida como Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act ("PROMESA"). Según se desprende de la determinación recurrida, el foro primario concluyó que los hechos que originaron la controversia ocurrieron en el año 2018, por lo que estaban excluidos de la paralización automática que entró en vigor el 3 de mayo de 2017, luego que la Junta de Supervision Administración Financiera para Puerto Rico ("JSAFPR") solicitara la restructuración de las deudas del Estado a través de PROMESA. Consecuentemente, el Tribunal de Primera Instancia ordenó

que el Estado incluyera en el presupuesto del año fiscal en curso el pago de la Sentencia dictada a favor de la parte recurrida.

Hemos deliberado los méritos del recurso y concluimos no expedir el auto solicitado. A pesar de que, esta segunda instancia judicial no tiene que fundamentar su determinación al denegar un recurso de certiorari,[1]

en ánimo de que no quede duda en la mente de las partes sobre los fundamentos al denegar y ejercer nuestra facultad revisora, abundamos.

Luego de evaluar detenidamente el expediente, no encontramos indicio de que el foro recurrido haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su discreción, o cometido algún error de derecho.[2]

Además, no identificamos fundamentos jurídicos que nos muevan a expedir el auto solicitado, conforme a los criterios que guían...

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