Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2021, número de resolución KLRA202000409

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000409
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021

LEXTA20210329-022 - William Perez Aviles v. Municipio De Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

WILLIAM PÉREZ AVILÉS
Recurrente
V.
MUNICIPIO DE CAROLINA
Recurrido
KLRA202000409
Revisión procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Sobre: Retribución Caso Núm.: 2019-12-0266

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de marzo de 2021.

El 26 de octubre de 2020 el Sr. William Pérez Avilés (Pérez Avilés o recurrente) acudió ante nos mediante el presente recurso de revisión judicial.

Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) el 4 de agosto de 2020.[1] Allí, la agencia se declaró sin jurisdicción para atender la reclamación de aumento de salario instada por el recurrente.

Luego de examinar el recurso de epígrafe y contando con el beneficio de la comparecencia del Municipio de Carolina (Municipio o recurrido), decidimos confirmar la determinación recurrida por otros fundamentos. Veamos.

-I-

El señor Pérez Avilés es Policía Municipal en Carolina. Mediante misiva enviada el 30 de agosto de 2019 —recibida por el Municipio 4 de septiembre de 2019— el señor Pérez Avilés le solicitó al recurrido un aumento salarial por años de servicios al amparo de la Ley de Municipios Autónomos.[2]

Al no recibir respuesta por parte del Municipio, el señor Pérez Avilés acudió ante la CASP mediante la presentación de un recurso de apelación el 2 de diciembre de 2019. Allí, reclamó un aumento salarial por entender que es acreedor de dos pasos por años de servicio (5 años), correspondientes al periodo de 2013 y 2018.

El 5 de febrero de 2019 el Municipio solicitó la desestimación del recurso ante la falta de jurisdicción de la CASP. En síntesis, adujo que —previo a la misiva de 30 de agosto de 2019— el señor Pérez Avilés reclamó en varias ocasiones el referido aumento salarial y que el Municipio no le respondió. En consecuencia, el Municipio sostuvo que la reclamación del señor Pérez Avilés estaba prescrita.

Por el contrario, el señor Pérez Avilés alegó que la carta de 30 de agosto de 2019 constituyó la primera gestión formal y escrita solicitando al Municipio el pago correspondiente a los dos pasos por años de servicio a los cuales tiene derecho. Así pues, toda vez que el Municipio no se expresó en cuanto a su solicitud, el señor Pérez Avilés presentó el recurso de apelación —dentro del término de treinta (30) días— dispuesto en Artículo 1, la Sección 1.2(b) del Reglamento Procesal de la CASP.[3]

Así las cosas, el 4 de agosto de 2020 la CASP emitió la Resolución recurrida donde se declaró sin jurisdicción.[4] La agencia razonó

que el término jurisdiccional de treinta (30) días para acudir en apelación comenzó a transcurrir una vez el señor Pérez Avilés advino en conocimiento de su alegada acreencia al transcurrir cinco años luego de su último aumento de salario en el 2008. De manera que la reclamación de aumento de salario para los años 2013 y 2018 estaba prescrita.

Inconforme con la desestimación, el 15 de septiembre de 2020 el señor Pérez Avilés solicitó la reconsideración del dictamen. Argumentó que no existe disposición legal alguna que establezca un término prescriptivo para reclamar el aumento de salario por cada cinco (5) años de servicio cumplidos. Además, reiteró que el Municipio no respondió a la carta de 30 de agosto de 2019 dentro de los sesenta (60) días que tenía para ello. En consecuencia, acudió ante la CASP dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días dispuestos en el Reglamento Procesal de la CASP. Sin embargo, la solicitud del señor Pérez Avilés fue denegada mediante resolución emitida y notificada por la CASP el 25 de septiembre de 2020.

Aun en desacuerdo, el 26 de octubre de 2020 el recurrente acudió ante nos y solicitó que revoquemos la determinación de la CASP. En su recurso, el recurrente sostuvo que

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al resolver que carecía de jurisdicción por presentarse la apelación fuera del término jurisdiccional.

El 24 de noviembre de 2020, el Municipio presentó su escrito en oposición.

-II-

A.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que las decisiones de las agencias administrativas gozan de una presunción de regularidad y corrección.[5] No obstante, la intervención judicial en las determinaciones administrativas debe ocurrir cuando la agencia haya actuado de forma arbitraria, ilegal o irrazonable. En esas circunstancias, cederá la deferencia que merecen las agencias en las aplicaciones e interpretaciones de las leyes y los reglamentos que administra.[6]

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la ley es el medio o fuente legal que establece los límites del poder y de las facultades de las agencias administrativas.[7] Con relación a la existencia de un reglamento que contraviene una ley, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que:

En ocasiones, las agencias transgreden el poder delegado mediante la aprobación de reglamentos que, en vez de implementar la política pública de una ley, la contravienen. Por ello, en nuestra función revisora de reglamentos administrativos, debemos hacer valer el principio elemental de que cuando la legislatura delega en una agencia el poder para promulgar reglamentos, éstos, para ser válidos, no pueden estar en conflicto con las normas establecidas en la propia ley. De esta forma, un reglamento promulgado para implementar la ejecución de una ley, puede complementarla, pero no puede estar en conflicto con ésta, pues ello conlleva la sustitución del criterio del legislador...

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