Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2021, número de resolución KLCE202000805

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000805
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021

LEXTA20210330-004 - Natashia L. Velez Quiñones v. Centro Medico Del Turabo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

NATASHIA L. VÉLEZ QUIÑONES, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE AWILDA QUIÑONES ORTIZ; LUIS E. ACEVEDO RISO
Recurridos
v.
CENTRO MÉDICO DEL TURABO, INC.
Peticionario
KLCE202000805
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2016-0001 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2021.

La parte peticionaria, Centro Médico del Turabo, Inc. (CMT) h/n/c HIMA San Pablo Bayamón e HIMA San Pablo Cupey, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto determinados pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI), el 31 de agosto de 2020, debidamente notificados a las partes el 1 de septiembre de 2020. Particularmente, recurre de una orden y mandamiento de embargo para cubrir la cantidad de $849,549.07 correspondiente al balance de la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2018.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el presente recurso de certiorari y revocamos en parte la orden de embargo recurrida y ordenamos la celebración de una vista ante el foro primario. Veamos.

I.

El pleito de autos tuvo su génesis el 4 de enero de 2016,fecha en la que Natashia L. Vélez Quiñones (Vélez Quiñones) por sí y en representación de su madre Awilda Quiñones Ortiz (Quiñones Ortiz) y su esposo Luis E. Acevedo Riso (Acevedo Riso) instaron una Demanda, posteriormente enmendada, sobre daños y perjuicios por impericia médica en contra del CMT.[1]

Luego del trámite de rigor, el 8 de enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia y declaró Ha Lugar la reclamación en cuanto a la causa de acción heredada por Vélez Quiñones por los daños sufridos por su madre, quien falleció el 17 de febrero de 2017.[2] Consecuentemente, condenó al CMT al pago de $2,537,500.00 por los sufrimientos y angustias mentales de la señora Quiñones Ortiz, así como el pago de $1,081,503.55 por concepto de sus gastos médicos.

Asimismo, condenó al CMT al pago de $5,000.00 a favor de Vélez Quiñones, así como $2,500 a favor de Acevedo Riso, por sus respectivos daños sufridos a raíz de determinados incidentes con el personal administrativo e impuso la cantidad de $10,000 por concepto de honorarios de abogado. Además, declaró Ha Lugar la Reconvención incoada por el CMT y condenó a Vélez Quiñones al pago de $394,748.56 por concepto de los servicios médicos recibidos por Quiñones Ortiz y no satisfechos. El demandante solicitó $36,176.82 por concepto de costas.[3] Atendido el memorando de costas el 26 de enero de 2018, el foro primario declaró ha lugar en parte, lo solicitado, y dictó Resolución cuya cuantía no se desglosó claramente por lo que más adelante abundaremos sobre las controversias al respecto.[4] El 8 de febrero de 2018, el foro recurrido dictó Sentencia Enmendada.[5] La sentencia se enmendó a los únicos fines de condenar, además, al CMT al pago de $90,000.00 y $35,000.00 a favor de Vélez Quiñones y Acevedo Riso, respectivamente, por concepto de sus sufrimientos y angustias mentales.

A petición de la parte recurrida, y tras la celebración de una vista, el foro de primera instancia emitió, el 7 de noviembre de 2018, una orden de mandamiento y embargo para recobrar la cuantía de $3,397,844.83.[6]

En una nota al calce, el foro recurrido aclaró: “[e]sta suma representa el principal obtenido por Sentencia Enmendada, más los honorarios fijados en la misma y las costas. Además, tiene reducida la cantidad concedida en la Reconvención.” Tal y como adelantó la representación legal de CMT antes de comenzar el desfile de la prueba en la aludida vista, y plantear que determinadas cuantías estaban en controversia entre otros asuntos los días 13 y 14 de noviembre de 2018, la parte peticionaria consignó $500,000.00 y $2,897,844.83 respectivamente para un total de $3,397,844.83 por lo que solicitó que se dejara sin efecto la referida orden de embargo.[7]

En reacción a lo anterior, el foro primario emitió y notificó una orden mediante la cual indicó y citamos: “Enterada. Se Acepta Consignación.”[8]

Cabe señalar, que no surge del expediente, que el mandamiento de embargo de los bienes o cuentas de CMT, dirigido al Alguacil del Tribunal, se haya diligenciado.

Así las cosas, la parte recurrida solicitó el retiro de los fondos consignados por la cantidad de $3,397,844.83 e intereses acumulados desde la fecha de la consignación.[9] En respuesta, el 7 de julio de 2020, el foro sentenciador autorizó el desembolso de los fondos depositados.[10]

Acto seguido, el 9 de julio de 2020, la parte recurrida presentó Moción en Solicitud de Embargo y Mandamiento de Ejecución de Sentencia por entender que existía una deficiencia en el principal de la sentencia, así como en el cálculo de los intereses correspondientes.[11] Específicamente, reclamó: (1) una deficiencia de $3,702.20 en el principal de la sentencia enmendada que no fue consignada; (2) $755,444.48 por concepto de intereses legales pre- sentencia; (3) $427,116.68 por concepto de intereses legales post sentencia y (4)

$4,478.88 por concepto de intereses sobre las costas, cuya suma global totalizó

$1,190,742.24.

El 29 de julio de 2020, la parte peticionaria presentó su Oposición a la Moción de Orden de Embargo y Solicitud de Adopción de Plan de Pago al Amparo del Art. 41.100 del Código de Seguros de Puerto Rico.[12] A juicio suyo: (1) la parte recurrida no tenía derecho a cobrar intereses pre-sentencia debido a que la sentencia enmendada no estableció el porcentaje de interés; (2) el cálculo de intereses post sentencia era errado; (3) el planteamiento de una alegada deficiencia en el principal de la sentencia era incorrecto y (4) la concesión de una partida separada de intereses sobre las costas era improcedente. Por último, solicitó un plan de pago al palio del Art. 41.100 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4110, el cual provee para que las compensaciones en daños y perjuicios en casos de impericia médico-hospitalaria que excedan los $100,000, como en el presente caso, queden sujetas a un plan de pago de hasta ocho años. Debemos señalar que el TPI ordenó a la parte demandante replicar a la oposición presentada por CMT. [13] Transcurrido el término permitido, el 17 de agosto de 2020, CMT presentó Moción para que Se Diera por Sometida la Oposición a Embargo presentada por CMT Sin Réplica o Reacción de la Parte Demandante.[14] En esa misma fecha, la parte recurrida presentó su Réplica.[15] Por entender que el demandado introdujo nuevas teorías y nuevos cálculos, el 18 de agosto de 2020, la parte peticionaria presentó una Moción en Solicitud de Término para Presentar Contestación.[16]

Así las cosas, el 31 de agosto de 2020, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar las siguientes órdenes de la cuales se recurre:

·

Con relación a Moción de la parte demandada titulada SOLICITUD DE TÉRMINO PARA PRESENTAR CONTESTACIÓN se determinó: NO HA LUGAR.[17]

·

Con relación a la Moción de la parte demandada titulada MOCIÓN PARA QUE SE DE POR SOMETIDA LA OPOSICIÓN A EMBARGO PRESENTADA POR CMT se determinó: ENTERADO. HA LUGAR LA SOLICITUD DE EMBARGO. SE DICTA ORDEN Y MANDAMIENTO.[18]

·

Con relación a Moción de la parte demandante titulada MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN: REPLICA A OPOSICIÓN se determinó: ENTERADO VÉASE ORDEN Y MANDAMIENTO DE HOY.[19]

·

ORDEN Y MANDAMIENTO DE EMBARGO por la suma de $849,597.07.[20]

En desacuerdo con la referida determinación, la parte peticionaria acudió ante nos y planteó lo siguiente:

LA ORDEN Y EL MANDAMIENTO DE EMBARGO DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA SON NULAS Y SE EMITIERON EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONERLE A CMT EL PAGO DE INTERESES LUEGO DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2018 CUANDO CMT CONSIGNÓ EN EL TRIBUNAL EL MONTO PRINCIPAL DE LA SENTENCIA LO QUE LIBERÓ A CMT COMO PARTE DEMANDADA DEL PAGO DE INTERESES A PARTIR DE ESA FECHA.

LA SUMA MONETARIA CONSIGNADA EN LA ORDEN Y MANDAMIENTO DE EMBARGO NO ESTÁ APOYADA EN DERECHO PORQUE INCLUYE UNA PARTIDA IMPROCEDENTE DE INTERESES PRE-SENTENCIA Y UN CÁLCULO ERRADO DE INTERESES PRE Y POST SENTENCIA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR NI CONCEDERLE A CMT UN PLAN DE PAGO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 41.100 DEL CÓDIGO DE SEGUROS.

El 4 de septiembre de 2020, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Paralización en Auxilio de Jurisdicción. Evaluada la misma, la declaramos Ha Lugar y ordenamos la paralización inmediata de los procedimientos post sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia. El 14 de septiembre de 2020, la parte recurrida presentó su Oposición a la Expedición del Recurso de Certiorari.

Por entender que la orden y mandamiento de embargo carecía de los fundamentos necesarios para poder ejercer nuestra función revisora, al amparo de la Regla 83.1 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.83.1, retuvimos jurisdicción sobre el recurso de autos y ordenamos al foro sentenciador a que dictara una resolución debidamente fundamentada con los hechos y el derecho aplicable. En cumplimiento con nuestra orden, el 5 de noviembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución. Así las cosas, concedimos a las partes de epígrafe un término para que se expresaran en torno a la resolución fundamentada. Ambas partes presentaron sus respectivos escritos en cumplimiento de orden.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II.

A.

Término para oponerse a una moción

La Regla 8.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 8.4, establece que cualquier parte...

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