Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN201901136

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901136
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021

LEXTA20210331-002 - Catalino Velazquez Pedraza v. Iluminada Lopez Velazquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CATALINO VELÁZQUEZ PEDRAZA
Apelante v.
ILUMINADA LÓPEZ VELÁZQUEZ
Apelado
KLAN201901136
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm. HSCI201100533 Sobre: Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Pagán Ocasio[1] y el Juez Rivera Torres[2]

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2021.

I.

El 3 de mayo de 2011, el Sr. Catalino Velázquez Pedraza y su exesposa la Sra.

Carmen Medina Delgado (esposos Velázquez Medina), presentaron una Demanda sobre desahucio en precario en contra de la Sra. Iluminada López Velázquez. Alegaron ser dueños de determinado inmueble sito en el Municipio de Las Piedras que ocupaba la Sra. López Velázquez sin su autorización. La solicitud de lanzamiento obedeció a que la Sra. López Velázquez se negó a cumplir con determinado acuerdo de desalojar la propiedad de referencia una vez los hijos que procreó con el Sr. Velázquez Pedraza advinieran a la mayoridad.

El 11 de mayo de 2011, la Sra. López Velázquez presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención. Adujo que mantuvo una relación de concubinato con el Sr. Velázquez Pedraza por más de treinta (30) años y que procrearon cinco hijos. Arguyó que la casa objeto del desahucio fue construida con el esfuerzo y dinero de ambos, por lo que reclamó su participación en la misma.

El 25 de mayo de 2011, los esposos Velázquez Medina presentaron su Contestación a la Reconvención. El Sr. Velázquez Pedraza negó la existencia de la alegada relación concubinaria, pero reconoció que tuvo cinco hijos con la Sra. López Velázquez. Sostuvo que la Sra. López Velázquez no aportó dinero ni esfuerzo alguno para la construcción del hogar en controversia. Alegó que el inmueble fue levantado con dinero exclusivo de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales constituida en ese entonces entre los esposos Velázquez Medina. De igual forma, alegó que el terreno sobre el cual yace dicho inmueble era de naturaleza ganancial. A la luz de ello, solicitó la desestimación de la Reconvención.

El 23 de enero de 2012, la Sra. López Velázquez presentó

Reconvención Enmendada a los fines de reclamar un crédito de $27,000 que aportó

hacia la edificación de la propiedad en controversia. Según indicó, esa aportación fue producto de la venta de su participación en un terreno que heredó de sus padres. El 11 de abril de 2012, los esposos Velázquez Medina presentaron su Contestación a la Reconvención Enmendada y negaron la existencia de dicho crédito.

El 3 de septiembre de 2013, las partes presentaron su Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio. Estipularon:

1. Qué conforme a Expediente de Dominio, tramitado por el Bufete del Lcdo. Faustino R. Aponte, se tramitó, alegó y probó al Tribunal en el Caso CS92-352 que los demandantes, Catalino Velázquez Pedraza y Carmen Medina Delgado, estando casados, adquirieron en 1982 en dación de pago, la finca donde se encuentra edificada la estructura en controversia.

2. La estructura en controversia tiene un valor actual de $57,663, según surge de la tasación realizada por el perito nombrado por el Tribunal, Humberto Martin Martínez.

3. El terreno donde está edificada la estructura en controversia tiene un valor actual de $52,337, según surge de la tasación realizada por el perito nombrado por el Tribunal, Humberto Martin Martínez.

4. La estructura en controversia tiene un valor rentable de $450 mensuales, según surge de la tasación realizada por el perito nombrado por el tribunal, Humberto Martin Martínez.

5. Que la demandada, Sra. Iluminada López Velázquez ha estado en posesión de la propiedad más de cinco años antes de radicada la demanda.

6. Que la demandada, Sra. Iluminada López Velázquez ha estado en posesión de la propiedad por todo el periodo que se ha estado litigando el presente caso.

7. Que la escritura Núm. 112 sobre Rectificación de Cabida, Liquidación de Herencia, Segregación y Adjudicación de Bienes autorizada ante Margaro Rivera Guzmán ocurrió el día 29 de julio de 1993.

8. Qué mediante la Contestación al Interrogatorio preliminar cursado a la demandada, Sra. Iluminada López Velázquez, proveyó

documento del Estado que sostiene que entre los años 1981 a 1994 esta no devengó ingreso alguno.

9. Que la Escritura Número 158 sobre Compraventa otorgada ante el notario Margaro Rivera Guzmán el día 1 de agosto de 1994 la demandada, López Velázquez, obtuvo la suma de $20,000.

10. Que el Sr. Catalino Velázquez Pedraza es perito electricista; y para la fecha en que se construyó la edificación, se dedicaba a tal trabajo.

11. Que mientras se edificaba la estructura aludida, la demandada declaró que vivía en una propiedad que era suplida y pagada por el Gobierno.

12. En la deposición la Sra. Iluminada López Velázquez identificó una foto donde sus gemelos hijos estaban recién nacidos; estando ya edificada en su totalidad la propiedad objeto de controversia, siendo esta foto el documento número 2 estipulado.

13. Que conforme a la prueba documental suplida por la señora López Velázquez, para la fecha en que se estaba edificando la estructura en controversia, ésta no devengaba ingreso alguno.

14. Que, entre el demandante, Catalino Velázquez Pedraza y la Sra. Iluminada López Velázquez se procrearon los siguientes cinco hijos:

  1. Iluminada Velázquez López, nacida el día 7 de enero de 1981 en Humacao, Puerto Rico.

  2. María Velázquez López, nacida el día 2 de diciembre de 1981 en Humacao, Puerto Rico.

  3. Marilú Velázquez López, nacida el día 24 de marzo de 1985 en Humacao, Puerto Rico.

  4. Catalino Un Velázquez López, nacido el 12 de septiembre de 1989 en Caguas, Puerto Rico.

  5. Catalino Du Velázquez López, nacido el 12 de septiembre de 1989 en Caguas, Puerto Rico.

Tras múltiples incidencias procesales, el juicio en su fondo se celebró los días 17 y 18 de octubre de 2018. La prueba testifical de los esposos Velázquez Medina consistió en sus testimonios y del testimonio de los señores Roberto Berríos Lozada y Domingo Báez, ambos carpinteros que contribuyeron a la construcción de la estructura de referencia. Por su parte, por la Sra. López Velázquez declararon, además de ella, su hermano el Sr. José A. López Velázquez y el Sr. Pedro Peña Carrión, carpintero que realizó trabajos de construcción en el hogar objeto de la presente controversia. Por último, testificaron como testigos de refutación el Sr. Francisco Velázquez Medina, hijo de los esposos Velázquez Medina y la Sra. López Velázquez.

Luego de aquilatar la prueba documental y testifical presentada, el 30 de abril de 2019, el Foro de Primera Instancia dictó Sentencia. Declaró No Ha Lugar la Demanda de desahucio y Ha Lugar la Reconvención. Estableció que entre el Sr. Velázquez Pedraza y la Sra. López Velázquez surgió una relación de concubinato, consolidándose posteriormente como una comunidad de bienes entre ambos. Así, determinó que el inmueble, tasado en $57,663, les pertenecía a ambos en partes iguales, por lo que adjudicó una participación de $28,831.50 a cada uno. Además, confirió a la Sra. López Velázquez el crédito de $27,000 que reclamó por concepto del dinero privativo que invirtió en la propiedad. A la luz de ello, juzgó que los esposos Velázquez Medina sólo tendrían derecho a $1,831.50 en cuanto a la estructura. En cuanto al solar, tasado en $52,337, determinó que pertenecía a la comunidad post ganancial de los esposos Velázquez Medina. En cuyo caso, si la Sra. López Velázquez interesaba permanecer en el inmueble debía satisfacerles $54,168.50. El Foro primario no le imputó a la Sra. López Velázquez monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, pues a pesar de que utilizó el inmueble de forma exclusiva, estimó que los gastos de mantenimiento para la conservación del inmueble en los que ésta incurrió eran análogos.

En desacuerdo con la referida determinación, el 3 de junio de 2019, los esposos Velázquez Medina presentaron una Moción Bajo las Reglas 43 y 47 de Procedimiento Civil. El 26 de agosto de 2019, el Foro apelado denegó dicha solicitud de Reconsideración y de Determinaciones de hechos adicionales. En esa misma fecha, emitió una Sentencia Enmendada, a los fines de corregir determinados defectos de forma y redacción. Aún insatisfecha, el 7 de octubre de 2019, los esposos Velázquez Medina acudieron ante nos mediante Recurso de Apelación.

Posteriormente presentó un Alegato Suplementario. Plantean:

ERRÓ EL TPI AL NO ATENDER LA SOLICITUD DE DETERMINACIONES DE HECHOS Y DERECHOS ADICIONALES, NI LOS PLANTEAMIENTOS DE RECONSIDERACIÓN; NO EMPECE A QUE UN EXAMEN DE ÉSTOS CON LA PRUEBA SON EVIDENTES.

ERRÓ EL TPI AL RESOLVER LA EXISTENCIA DE COMUNIDAD, HABIDA CUENTA QUE CONFORME LA PRUEBA, NO SOLO QUEDÓ PROBADA LA FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA DEMANDADA PARA CONSTITUIR UNA COMUNIDAD, SINO PORQUE NO EXISTEN HECHOS EN EL RÉCORD JUDICIAL QUE PERMITAN ESTABLECER LA APORTACIÓN DE LA SUMA DE $27,000 DETERMINADA JUDICIALMENTE, POR CUANTO A LA FECHA EN QUE LA DEMANDADA TOMÓ ESE DINERO, LA EDIFICACIÓN EN CONTROVERSIA HABÍA SIDO TOTALMENTE TERMINADA Y HACÍA AÑOS LA "DEMANDADA" LA ESTABA DISFRUTANTO. MÁXIME CUANDO LA DEMANDADA ADMITIÓ QUE LA ESTRUCTURA SE EDIFICÓ

CON UN DINERO PROVENIENTE DEL SEGURO SOCIAL POR INDEMNIZACIÓN QUE RECIBIÓ DON CATALINO.

IGUALMENTE EL TPI FUE INJUSTO, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL EVADIR Y NEGARSE A CONCEDER REMEDIO DE RENTAS RECLAMADAS EN ESTE CASO A DOÑA ILUMINADA POR SU USO EN PERJUICIO DE LOS PETICIONARIOS; PUES, BIEN BAJO EL HECHO DE QUE LA ESTRUCTURA FUERA DE LOS "PETICIONARIOS" O UNA COMUNIDAD, NO HUB0 PRUEBA ALGUNA, NI DOCUMENTAL, NI TESTIFICAL QUE SUTENTARA GASTOS DE MANTENIMIENTO EN $225 MENSUALES POR TODOS LOS AÑOS DEL LITIGIO QUE JUSTIFICARA LA CANCELACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE RENTA; ELLO HACE EVIDENTE QUE DESDE CUANDO MENOS LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA (3 MAYO DE 2011 HASTA...

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