Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202000863

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000863
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021

LEXTA20210331-005 - Edgar Joel Galloza Cortes -

vs v. Dayana Feliciano Echevarria demandada-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EDGAR JOEL GALLOZA CORTÉS Demandante-Apelante Vs. DAYANA FELICIANO ECHEVARRÍA Demandada-Apelada
KLAN202000863
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: MZ2020RF00253 Sobre: Custodia, Relaciones Paterno/Materno Filiales

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró[1]

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2021.

El Sr. Edgar Joel Galloza Cortés (señor Galloza)

solicita que este Tribunal revise la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). En esta, el TPI declaró no ha lugar la Demanda que instó en contra de la Sra.Dayana Feliciano Echevarría (señora Feliciano).

Se confirma la Sentencia del TPI.

I.Tracto Procesal

Allá para enero del 2015, el menor J.J.G.F. y su madre, la señora Feliciano, quien se encontraba en estado de gestación, se relocalizaron al estado de Virginia, en los Estados Unidos. Posteriormente, el señor Galloza y la señora Feliciano rompieron su relación sentimental. El señor Galloza permaneció en Puerto Rico, mientras que la señora Feliciano se mantuvo en Virginia, con los hijos producto de la relación sentimental entre ambos. Este fue el estado de las cosas hasta que, el 21 de junio de 2020, la señora Feliciano y el menor J.J.G.F. regresaron a Puerto Rico.

Al conocer de la presencia de J.J.G.F. en PuertoRico, el señor Galloza dio con el paradero de la señora Feliciano. Solicitó que se le permitiera compartir con J.J.G.F., a quien no había visto físicamente durante cinco (5) años y a su a hija, a quien aún no había podido reconocer. La señora Feliciano indicó que debía ser a través de medios legales.

El 3 de julio de 2020, el señor Galloza presentó una Demanda ante el TPI.[2]

Además de la custodia compartida y de las relaciones paternofiliales, solicitó

una orden para prohibir que la señora Feliciano sacara a J.J.G.F. de la jurisdicción. El señor Galloza alega que la señora Feliciano regresó con intención de regresar a su residencia en Puerto Rico. Razonó que un mensaje sobre la venta de bienes muebles que la señora Feliciano había publicado así lo acreditaba.

El 7 de julio de 2020, se emplazó a la señoraFeliciano. El 27 de agosto del 2020, el señorGalloza presentó una Moción titulada Extremadamente Urgente Solicitud de que Se Prohíba Salida de Menor de Puerto Rico. El TPI la declaró con lugar. Entendió que el señor Galloza supo, a través de terceras personas, que la señora Feliciano había comprado pasajes y pensaba irse de Puerto Rico con J.J.G.F., sin notificarle al señorGalloza y sin la autorización del TPI, a pesar de que esta conocía de dos recursos presentados ante el TPI, los cuales estaban pendiente de resolver.

El 2 de septiembre del 2020, la señora Feliciano presentó una Moción Urgente en Solicitud de Desestimación y Dejar Sin Efecto Orden. El señor Galloza se opuso. Alegó que la señoraFeliciano no vino a Puerto Rico de vacaciones sino para establecer su residencia en PuertoRico. El TPI señaló una vista evidenciaria que se celebró mediante videoconferencia, por acuerdo de las partes.

Luego de la vista, el TPI determinó, en cuanto a la residencia, que la señora Feliciano vino a Puerto Rico –-al cabo de seis (6) años-- para visitar a su madre. Creyó que la intención de la señora Feliciano era regresar a Estados Unidos. Concluyó que vive allí con sus hijos, quienes están matriculados en la escuela en Virginia. Sobre los artículos que la señora Feliciano vendió, estima que vendió el auto para comprarse uno más grande y que, de hecho, se lo compró y está pendiente el traspaso a su nombre. De igual forma, vendió muebles porque compró otros mejores. Además, en los anuncios se dijo que los vendía por motivo de mudanza como una estrategia de venta.

Finalmente, el TPI declaró no ha lugar la Demanda. Luego de analizar la ley federal Parental Kidnapping Prevention Act, infra, sostuvo que el término de seis(6) meses de residencia que allí se establece, no se cumplió. De manera que el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia y no podía dirimir la controversia sobre custodia y/o relaciones filiales. Estableció que la acción se debía presentar en el foro con jurisdicción, a saber, los tribunales del estado de Virginia.

Inconforme, el señor Galloza presentó una Apelación y señaló:

ERRÓ EL [TPI] al declarar NO HA LUGAR la demanda de custodia compartida y relaciones

paterno filiales, por razón de que no se cumple con el t[É]rmino de 6 meses de residencia en Puerto Rico y, por tanto, el Tribunal carece de jurisdicción sobre la materia y no puede entrar a dirimir la controversia sobre custodia y/o relaciones paterno filiales siendo una acción que deberá ser presentada en el estado de Virginia, sin considerar que Puerto Rico era el estado de residencia de la [SEÑORA FELICIANO] y [de J.J.G.F.] a la fecha en que comenzaron los...

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