Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202000917

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000917
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021

LEXTA20210331-007 - Lissette Garcia Peña v. Cooperativa De Ahorro Y Credito Pepiniana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LISSETTE GARCÍA PEÑA
Apelante
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PEPINIANA
Apelada
KLAN202000917
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián Civil número: SS2020CV00251 Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y Otros

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2021.

Mediante recurso de apelación comparece la señora Lissette García Peña (la apelante) y solicita la revisión de la sentencia emitida el 19 de octubre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián (TPI). El referido dictamen determina que la apelante no ha agotado los remedios contractuales entre las partes litigantes, por lo que procede la desestimación del pleito. El TPI dispuso que la apelante tiene la obligación contractual conforme al convenio colectivo de cumplir con las disposiciones para resolver sus controversias bajo el Procedimiento de Quejas y Agravios pactados por las partes y, por tanto, tiene que continuar sus reclamos ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje (NCA).

Por los fundamentos que se exponen a continuación: confirmamos la sentencia.

I.

El recurso ante nuestra consideración tiene su génesis en una querella sobre despido injustificado sustentada en la Ley por Represalias tramitada mediante el procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et als. Se arguye por la apelante, que trabajó para la Cooperativa de Crédito y Ahorro Pepiniana (Cooperativa) desde el mes de marzo de 1989 hasta el 6 de junio de 2019, fecha en que afirma que fue ilegal e injustificadamente despedida.

La apelante aduce que para la fecha del despido ocupaba el puesto regular de oficial de préstamos hipotecarios en la Cooperativa. Destaca, que fue anunciada como testigo en la acción civil de Ivette Mejías v. Cooperativa de A/C Pepiniana, Civil Núm. A2CI201800033 sobre Despido Injustificado, Represalias y Discrimen por Religión, del Tribunal Superior de San Sebastián (el que posteriormente fue referido al Tribunal Superior de Aguadilla, caso civil número A2CI201900033).

Como parte del trámite procesal del mencionado caso, el 2 de mayo de 2019 se le toma una deposición a la apelante. Esta afirma que, como consecuencia de su declaración en contra de la Cooperativa y de su Presidente Ejecutivo, señor Wilson Feliciano (Presidente Ejecutivo) fue despedida veinte días después. Reitera que para ello, se utilizó como subterfugio el cierre del Departamento de Hipotecas, el cual generaba ganancias y cuya cartera ascendía a más de 13.5 millones de dólares.

La apelante y otros empleados de la Cooperativa solicitaron al Presidente Ejecutivo que les dieran audiencia y la oportunidad para reportar una serie de irregularidades, lo que fue denegado. Adicionalmente, informa que realizó una notificación a COSECC, la que es una entidad reguladora de cooperativas, para denunciar irregularidades de la Cooperativa.

A su vez, aduce que la Federación Central de Trabajadores (FCT)

presentó una carta en la que se le indica a la Cooperativa que no estaban de acuerdo con el despido de la apelante. En consecuencia, el 7 de junio de 2019 la Cooperativa contesta la referida comunicación en la que sostiene que la controversia presentada adolece de defectos, lo que crea un asunto de falta de arbitrabilidad.

Así las cosas, el 3 de junio de 2019, la FTC y la Cooperativa presentan ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje (NCA) el documento “Solicitud para la Designación o Selección de un Árbitro”. En dicho escrito, plantean que la controversia a dilucidarse versa sobre despido injustificado solamente.

Entretanto, la Cooperativa fue emplazada el 22 de junio de 2020.

Oportunamente, el 15 de julio de 2020 esta presenta su Contestación a la Querella, así como una Moción de Desestimación de la Querella. En esta última, la Cooperativa arguye que la apelante durante su empleo era una empleada unionada, miembro de la FCT. Que esta última, en representación y en beneficio de la apelante, había comenzado voluntariamente un proceso ante el NCA al presentar una reclamación en la que cuestiona la legalidad de su cesantía, todo ello, al amparo del Proceso de Quejas y Agravios contractualmente pactado.

Apunta la Cooperativa, que el debido proceso ante el NCA aún no había concluido y que, por ello, la apelante estaba impedida de presentar la Querella ante el TPI ya que tenía que agotar remedios contractuales.

Así las cosas, el 23 de julio de 2020, el TPI emite orden para que en el término de 20 días la apelante exponga su posición sobre la Moción de Desestimación de la Cooperativa. Consecuentemente, el 6 de agosto de 2020 la apelante presenta su “Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación”. En dicho escrito, la apelante sostiene que la Cooperativa no puede ir contra sus propios actos ya que, en la contestación inicial de la querella presentada ante el NCA, planteó que la controversia del despido de la querellante no era arbitrable ante dicho foro. Destaca, que surge de la propia Ley 115 de 20 de diciembre de 1991, que la persona que sufre las represalias puede instar una acción civil en contra del patrono. Aduce, que las acciones civiles se presentan ante un tribunal competente y no ante una agencia administrativa como foro de arbitrar. Destaca que quien tiene jurisdicción para ventilar la controversia de la apelante en torno la querella de violación a la Ley 115 por la Cooperativa, lo es el TPI y no el NCA.

Posteriormente, luego de varias incidencias procesales que no es necesario pormenorizar, el TPI emite una sentencia en la que, en ajustada síntesis, determina que la apelante no ha agotado los remedios contractuales por lo que procede la desestimación del pleito ante su consideración. Consigna el TPI que, surge del expediente que luego de comenzado el trámite de arbitraje en el NCA e, incluso, ya habiéndose asignado el árbitro que atendería el asunto, la apelante presenta la Querella en torno a despido injustificado y represalias en...

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