Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2021, número de resolución KLRA202000414

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000414
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021

LEXTA20210331-026 - Gilbert De La Cruz Rosario v. Municipio De Carolina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ll

GILBERT DE LA CRUZ ROSARIO,
Recurrente,
v.
MUNICIPIO DE CAROLINA,
Recurrida.
KLRA202000414
REVISIÓN procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público. Caso núm.: 2019-12-0247. Sobre: retribución.
NELSON CORREA DELGADO,
Recurrente,
v.
MUNICIPIO DE CAROLINA,
Recurrida.
KLRA202000415
REVISIÓN procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público. Caso núm.: 2019-12-0248. Sobre: retribución.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas[1], la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2021.

Las partes recurrentes, cuyos recursos fueron consolidados por este Tribunal el 9 de marzo de 2021, instaron sus sendas peticiones el 26 de octubre de 2020. En ellas, impugnan las resoluciones emitidas el 19 de agosto de 2020, y el 25 de agosto de 2020, notificadas el 26 de agosto de 2020, y el 25 de agosto de 2020 respectivamente, por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). Mediante estas, la CASP declaró sin lugar la solicitud de apelación instada por la parte recurrida, compuesta por Gilberto De La Cruz Rosario (señor De La Cruz) y Nelson Correa Delgado (señor Correa). Ello, por el argumento de falta de jurisdicción.

Examinado el escrito de los recurrentes, con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida y, por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos que procede revocar la determinación recurrida.

I

El 30 de agosto de 2019, los recurrentes señores De La Cruz y Correa remitieron sendas cartas al Municipio Autónomo de Carolina (Municipio), recibidas el 4 de septiembre de 2019. Indicaron que formaban parte de la Policía Municipal y solicitaron que se les reconociera el aumento salarial por años de servicios, al amparo de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley de Municipios Autónomos)[2], para los años 2013 y 2018. Del mismo modo, solicitaron que se autorizara el pago del aumento salarial y el retroactivo correspondiente. No obstante, el Municipio no emitió una contestación formal a sus solicitudes.

A tales efectos, el 2 de diciembre de 2019, el señor De La Cruz y el señor Correa presentaron sus respectivas apelaciones ante la CASP[3]. En síntesis, los recurrentes alegaron que eran acreedores de los pasos correspondientes a los años 2013 y 2018.

Por su parte, el 13 de febrero de 2020, el Municipio presentó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción[4]. En síntesis, planteó que la parte recurrente no había notificado copia de su apelación acorde con la ley y la reglamentación aplicables. A tales efectos, señaló que la comunicación del 30 de agosto de 2019 había hecho referencia a un primer requerimiento, lo cual convertía la apelación del señor De La Cruz y del señor Correa en tardía. En la alternativa, sostuvo que el señor De La Cruz y el señor Correa debían acreditar que habían presentado su apelación dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días.

Inconforme, el 20 de julio de 2020, la parte recurrente presentó una Réplica a Desestimación[5]. En ella arguyó que el Municipio no había emitido una determinación final, por lo que no se había activado término alguno. Así mismo, en cuanto a la alegación sobre un requerimiento previo, señaló que, de haberse presentado, constaría en el expediente de personal del señor De La Cruz y del señor Correa, el cual estaba bajo el control del Municipio.

El 19 de agosto de 2020, notificada el 26 de agosto de 2020, la CASP emitió una Resolución[6].

En resumen, la CASP desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Por consiguiente, determinó que la reclamación de aumento salarial por los años de servicios correspondientes al 2013 y 2018 estaba prescrita. También, esbozó que el término jurisdiccional para presentar una apelación era treinta (30) días, el cual se activó una vez se cumplió el periodo de cinco años que daba paso al aumento. La CASP determinó que, en cuanto a ambos aumentos salariales, las apelaciones se habían presentado tardíamente, lo que le privaba de jurisdicción. El fundamento para dicha determinación fue el siguiente[7]:

Aunque no tenemos una fecha cierta en la cual se recibió el último aumento del 2008, para efectos del análisis, presumiremos la fecha más beneficiosa para el apelante, el 31 de diciembre de 2008. Partiendo de dicha fecha, al 1 de enero de 2014 el apelante advino en conocimiento de la posibilidad de ser beneficiado con un aumento por años de servicio que no recibió, por lo que, a partir de esa fecha tenía 30 días para acudir a este Foro. Dicho término venció el 31 de enero de 2014. De esta forma, el apelante demoró 5 años, 10 meses y 2 días para recurrir a este foro con relación al reclamo de aumento salarial por años de servicios reclamado para el año 2013.

Igual ocurrió con el reclamo de aumento por años de servicio del año 2018. Si, para el 31 de diciembre de 2013 el apelante entendía que era acreedor de un aumento salarial y a partir de esa fecha se computan nuevamente 5 años para ser acreedor de un segundo aumento, el mismo correspondía al 31 de diciembre de 2018. Es decir, a partir del 1 de enero de 2019, el apelante tenía un término improrrogable de 30 días para recurrir ante nos. Dicho término venció el 1 de febrero de 2019. Así las cosas, con relación al segundo aumento salarial por años de servicio, el apelante recurrió 10 meses y un día luego de vencido el término jurisdiccional para ello.

El 15 de septiembre de 2020, el señor De La Cruz y el señor Correa presentaron una Moción de Reconsideración[8]. En síntesis, adujeron que habían presentado oportunamente sus apelaciones pues el Municipio nunca les cursó una comunicación formal mediante la cual les informara de una determinación final sobre sus reclamaciones salariales. Además, plantearon que nunca advinieron en conocimiento formal de que el Municipio no les había reconocido el paso por años de servicio correspondiente al 2008 y 2018. En consecuencia, postularon que nunca había iniciado el término jurisdiccional de treinta (30) días para apelar.

No obstante, el 25 de septiembre de 2020, notificada el mismo día, la CASP declaró sin lugar la Moción de Reconsideración[9]. Así pues, el señor De La Cruz y el señor Correa fueron notificados de dicha determinación y apercibidos de su derecho a presentar un recurso de revisión ante este Tribunal. Conforme a ello, el 26 de octubre de 2020, los recurrentes instaron sus respectivos recursos ante nos, y apuntaron la comisión del siguiente error:

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al resolver que carecía de jurisdicción por presentarse la apelación fuera del término jurisdiccional.

El 8 de diciembre de 2020, y el 4 de diciembre de 2020, notificadas el mismo día, el Municipio presentó Alegato en oposición y solicitud de...

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