Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202000735

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000735
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021

LEXTA20210331-046 - Virgenmina Matos Gonzalez v. Mapfre Pan American Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

VIRGENMINA MATOS GONZÁLEZ
Apelante
V.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY, ET ALS
Apelados
KLAN202000735
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito
CIVIL NÚM.: AI2018CV00187 (SALÓN 002)
SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; MALA FE Y DOLO EN EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2021.

Comparece la Sra. Virgenmina Matos, en adelante la Apelante, y nos solicita la revocación de una Resolución y Sentencia dictada el 20 de agosto de 2020, notificada el 21 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, en adelante el TPI, mediante la cual desestimó sumariamente la demanda de epígrafe con perjuicio.

Examinados los escritos y documentos presentados por las partes de epígrafe ante este Tribunal, por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución y Sentencia recurrida.

-I-

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 19 de septiembre de 2018, la Apelante presentó una demanda sobre Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios por Mala fe y Dolo, en contra de MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY (MAPFRE PAN AMERICAN), MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY (MAPFRE PRAICO), MAPFRE LIFE INSURANCE COMPANY OF PR (MAPFRE LIFE) y CITI FINANCIAL PLUS MORTGAGE SERVICING, INC.[1] La Apelante alegó que su propiedad había sufrido graves daños a raíz del paso del huracán María, y que al momento de los hechos, la propiedad estaba cubierta por la póliza 3777167528210, expedida por MAPFRE.[2] Adujo que, a consecuencia de los daños, presentó una reclamación a la parte recurrida, quien le asignó el número 20183265168. Luego de que la propiedad fuera inspeccionada, la Apelante recibió

una carta en la cual le indicaban que, luego de evaluar y ajustar su reclamación, le correspondía un pago de $3,552.21, por lo cual le anejaban un cheque por dicha cantidad. Añadió que le habían denegado el pago correspondiente bajo el contrato de seguro de propiedad de manera injustificada, que habían subvalorado o ignorado intencionalmente daños visibles cubiertos por la póliza, por lo que se había visto en la obligación de contratar expertos para determinar el alcance y monto real de los daños, e incurrir en gastos para reparar su propiedad. Arguyó que de forma intencional y voluntaria, las aseguradoras incumplieron con sus obligaciones según surgían del contrato de seguros, actuando de mala fe y en claro menosprecio al Código de Seguros de Puerto Rico.

Luego de varios trámites procesales, MAPFRE PRAICO y MAPFRE PAN AMERICAN, presentaron por separado, mociones de Sentencia Sumaria.

En su Moción de Sentencia Sumaria,[3] MAPFRE PRAICO solicitó la desestimación con perjuicio de la demanda en su contra, debido a que la póliza bajo la cual la Apelante hizo su reclamo fue expedida por MAPFRE PAN AMERICAN y no por éstos. Arguyó que, en ausencia de póliza que pudiese cubrir la reclamación, debía desestimarse la acción en su contra.

Por su parte, MAPFRE PAN AMERICAN mediante la Moción de Sentencia Sumaria, solicitaba la desestimación de la demanda en su contra, con perjuicio, conforme a la doctrina de Pago en Finiquito.[4] Sostuvo que luego de que la Apelante presentara la reclamación ilíquida ante su consideración, éstos procedieron a investigar, inspeccionar y ajustar la misma, y le enviaron a la Apelante un cheque por la cantidad de $3,552.21 en “concepto de: EN PAGO TOTAL Y FINAL DE LA RECLAMACION POR HURACAN MARIA OCURRDA EL DIA 9/20/2017.” Arguyó MAPFRE PAN AMERICAN que, en un acto afirmativo e inequívoco de haber aceptado el pago enviado, la Apelante endosó el cheque, buscó el endoso de Banco Popular de Puerto Rico, y procedió a depositar el cheque. Adujo que la Apelante nunca consideró el ajuste realizado como tampoco presentó objeción, condición o reserva alguna antes de aceptar el pago enviado, además de que nunca recibieron una solicitud de la reconsideración del ajuste realizado. En apoyo de su solicitud, MAPFRE PAN AMERICAN presentó copia de la Póliza Multilineal Personal[5] y copia de ambos lados del cheque expedido a favor de la Apelante[6].

El 15 de julio de 2019, la Apelante presentó una única moción titulada Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria[7] en la cual argumentó que no procedía la Moción de Sentencia Sumaria por existir controversia en cada una de las controversias alegadas en la demanda, por no haberse configurado todos los elementos de Pago en Finiquito, y por existir controversia en torno a la aceptación del cheque como un pago total y final de la reclamación.[8]

En apoyo a su Oposición, la Apelante anejó como evidencia:

·

Carta con fecha del 24 de abril de 2018- MAPFRE le notificaba a la Apelante que habían concluido con el proceso de investigación y ajuste de su reclamación y que anejaban un estimado de los daños identificados. Concluyeron que los daños sufridos por su propiedad ascendían a $551.25, y que luego de aplicar el deducible correspondiente, incluían el cheque #1823843 por la cantidad de $3,552.21. Advertían que, con el pago de la cantidad antes indicada se resolvía su reclamación y por ende procedían a cerrar la misma. Igualmente advertían que de entender que existían daños adicionales a los identificados en el documento, o de no estar de acuerdo con el ajuste, tenía derecho a solicitar una reconsideración del ajuste efectuado junto con las instrucciones de cómo debía hacerla.[9]

·

Carta con fecha del 2 de mayo de 2018-MAPFRE indicaba que habían culminado con la evaluación de su reclamación por daños a su propiedad y presentaban una tabla con el análisis de ajuste de su reclamación:

Suma Asegurada Vivienda $10,000.00
Deducible Huracán (5% Suma Asegurada) $500.00
Estimado de Daños $0.00
Cantidad a Pagar $0

MAPFRE indicaba que de la tabla se desprendía que la suma total de daños sufridos en su propiedad era menor al deducible que establecía su póliza, razón por la que no procedía pago, y estarían cerrando la reclamación sin trámite adicional, e información sobre FEMA para obtener información sobre las ayudas disponibles.[10]

·

Declaración Jurada de la Apelante- La Apelante hacía constar:(a) que el cheque emitido había sido enviado junto a una carta y el ajuste de la reclamación; (b)que en ningún lado de dicha comunicación se le advirtió cobre las consecuencias legales de depositar el cheque; (c)que en ningún momento MAPFRE le informó

sobre la opción de devolver el cheque de no estar de acuerdo con la suma ofrecida; y(d)que en las llamadas telefónicas que tuvo con MAPFRE ningún empleado u otro funcionario de la compañía le explicó las consecuencias de depositar el cheque enviado.[11]

El 23 de octubre de 2019, notificada el 24 del mismo mes y año, el TPI emitió una Sentencia Sumaria Parcial.[12] El foro recurrido determinó que bajo los hechos incontrovertidos no existía causa de acción en contra de MAPFRE PRAICO por incumplimiento de las obligaciones generadas por la póliza o cumplimiento doloso o negligente debido a que la póliza bajo la cual reclamaba la Apelante fue expedida por una entidad distinta, MAPFRE PAN AMERICAN, por lo que desestimó con perjuicio la reclamación en cuanto a MAPFRE PRAICO.[13]

En cuanto a la moción de sentencia sumaria presentada por MAPFRE PAN AMERICAN solicitando que se desestimara la demanda en su contra por aplicación de la defensa de pago en finiquito, el TPI hizo constar lo siguiente:

“Dispondremos de la moción de MAPFRE Pan American por separado, una vez concluyamos la evaluación [sic.]y de los casos en donde se ha planteado la desestimación por la aplicación de la defensa de pago en finiquito y la redacción de las disposiciones.”

Tras acontecidas múltiples incidencias, el 7 de abril de 2020, notificada el 13 de abril del mismo año, el foro recurrido emitió una Resolución con relación a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por MAPFRE PAN AMERICAN.[14]

Como hechos que no estaban en controversia, el TPI estableció los siguientes:

1. Doña Virgenmina adquirió de MAPFRE la póliza Núm.

3777167528210. Esto es una Póliza Multilineal Personal, con una cubierta sobre un edificio residencial de una planta, para una familia, construido en material resistente a fuego, localizado en la dirección: Bo. Pulguilla, Sector Guaynabo SR 723, Km. 8.6, Coamo PR 00769-2000; con un límite de $67,000.00 para el peligro asegurado de tormenta de viento, huracán o granizo.

2. La póliza tenía vigencia del 5 de julio de 2017 al 5 de julio de 2018.

3. El 3 de enero de 2018 doña Virgenmina notificó a MAPFRE Pan American un aviso de pérdida y se abrió la reclamación número 20183265168.

4. La reclamación incoada reclamaba daños o pérdidas causados por el huracán María a la propiedad asegurada.

5. Luego de presentada la referida reclamación

MAPFRE Pan American procedió a investigar, inspeccionar y ajustar la misma.

6.Posteriormente MAPFRE Pan American envió el cheque número 1823843, con fecha del 24 de abril de 2018, a nombre de doña Virgenmina y Banco Popular de Puerto Rico, como acreedor hipotecario, por la cantidad de $3,552.21, en concepto de: EN PAGO TOTALL YFINAL DE LA RECLAMACION POR HURACAN MARIA OCURRIDA EL DIA 9/20/2017, según expresaba el frente del cheque.

7. Doña Virgenmina endosó y buscó el endoso por parte del Banco Popular de Puerto Rico y procedió a depositar el cheque número 1823843 por la cantidad de $3551.21. El referido cheque se honró el 1 de mayo de 2018.

El TPI determinó que MAPFRE PAN AMERICAN no estableció como un hecho incontrovertido, en cumplimiento con la Regla 36.3 (a) que el cheque que envió

estuviera acompañado de una carta que identificara...

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