Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Abril de 2021, número de resolución KLRA202000501

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000501
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2021

LEXTA20210405-002 - Roberto Quiñones Rivera v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ROBERTO QUIÑONES RIVERA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA202000501
Revisión procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm. 215-20-0090 Sobre: Querella Disciplinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, la Juez Méndez Miró y la Jueza Reyes Berríos

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2021.

Comparece el señor Roberto Quiñones Rivera (recurrente, Sr. Quiñones), quien es miembro de la población correccional, mediante el presente recurso, instado el 1 de diciembre de 2020, por derecho propio y de forma pauperis. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 20 de octubre de 2020 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). Mediante el referido dictamen, el Departamento de Corrección y Rehabilitación le impuso al recurrente, como medida disciplinaria consistente, la suspensión del privilegio de comisaría, visitas y recreación por un término de cuarenta (40) días. Ello, por infringir los Códigos 128 (desobedecer una orden directa), 205 (disturbios), 141 (violar cualquiera de las reglas de seguridad) y 215 (interferir con el recuento) del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional (Reglamento).

El 19 de enero de 2021, la agencia recurrida, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó su Escrito en cumplimiento de resolución y solicitud de desestimación. El 29 de enero de 2021, notificada el 1 de febrero de 2021[1], este Tribunal emitió Sentencia desestimando el recurso presentado por el Sr.

Quiñones, por haberse tornado en académico. Inconforme, el Sr. Quiñones presentó el 23 de febrero de 2021 un escrito intitulado Reconsideración.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, revocamos nuestra Sentencia, emitida por este foro el 29 de enero de 2021, y revocamos a su vez la Resolución emitida el 20 de octubre de 2020 por el DCR.

I.

El 15 de septiembre de 2020, durante el recuento reglamentario, el Sr. Quiñones presuntamente asumió una actitud agresiva, hostil y amenazante cuando el sargento Erasmo Martínez Torres (sargento Martínez) le solicitó que redujera el volumen del televisor para realizar dicho procedimiento. El sargento Martínez procedió a remover el televisor de la sección, además, presentó un Informe de Querella de Incidente Disciplinario. Allí, le imputó al recurrente haber violentado los Códigos 126, 128, 141, 205 y 215 del Reglamento.

En oposición a la querella, el recurrente arguyó, entre otras, que al notificarle de la querella no se la leyeron, según lo dispone la Regla 10 (e) del Reglamento. Además, sostuvo que el sargento Martínez no estaba autorizado a remover el televisor y que ello constituía una medida disciplinaria sin una vista adjudicativa previa. Por último, señaló que, el Sr. Rafael Acosta Medina, Oficial de Querellas, no podía figurar como Investigador de Vistas, porque ello interfería con su derecho a un procedimiento adjudicativo disciplinario justo e imparcial. Lo anterior, en supuesta violación a su derecho al debido proceso de ley.

La vista disciplinaria se celebró el 20 de octubre de 2020, y, en esa misma fecha, se emitió la Resolución de la cual se recurre. Como expresáramos, se le impuso al Sr. Quiñones como medida disciplinaria la suspensión del privilegio de comisaría, visita y recreación por un término de cuarenta (40) días, del 23 de octubre al 1 de diciembre de 2020. Ello, al determinarse que el recurrente había incurrido en violaciones al Código 128, 205, 141 y 215 del Reglamento.

Inconforme, el Sr. Quiñones presentó una Solicitud de Reconsideración el 27 de octubre de 2020. No obstante, en su recurso ante nos afirmó que, a la fecha de la radicación de este, no había recibido respuesta alguna.

Inconforme aún, el 1 de diciembre de 2020, el Sr. Quiñones acudió ante este Tribunal y esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Oficial Examinador de Vistas Administrativas, Lester Ortiz Pagán al concluir que porque el documento de recibo de la querella disciplinaria está firmado por el recurrente ello confirma que le fue leída la querella al recurrente según dispone la Regla 10 E del Reglamento Disciplinario para la población Correccional, Reglamento 7748, entendiéndose que el propio Sargento Collazo reconoció durante la investigación que realizó el Oficial de Querellas Rafael Acosta Medina, que no le leyó la querella disciplinaria al recurrente cuando llegó a donde el recurrente para notificarle de la presentación de la querella en su contra.

Erró el OEVD [Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias], Lester Ortiz Pagán al hallar incurso al recurrente de la querella disciplinaria instada en contra del recurrente al resultar impermisible que una misma persona desempeñe las funciones del Oficial de Querellas e Investigador de Vistas en un caso particular, entendiéndose, y así ha sido resuelto por el Tribunal de Apelaciones, que ambos puestos realizan funciones incompatibles entre sí, y la fusión de ambos vulneraría esta diferenciación, contrario a lo expresado en el propio Reglamento Disciplinario.

Erró el OEVD [Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias] al abusar de su discreción y hallar incurso al recurrente de la querella disciplinaria instada contra el recurrente concluyendo que el Sargento Erasmo Martínez Torres tenía autoridad legal para remover el televisor de la sección donde ubica el recurrente entendiéndose que el Superintendente de la Institución Correccional es la única figura en ley facultada mediante reglamentación para suspender privilegio, sin celebración de vista administrativa, a los miembros de la población correccional, por un periodo que no exceda de 7 días en situaciones de emergencia que atenten contra la seguridad institucional, según lo dispone la Regla 9 del propio Reglamento Disciplinario.

Por su parte, el Departamento de Corrección y Rehabilitación compareció y solicitó la desestimación del recurso por este haberse tornado académico, tras transcurrir el tiempo establecido como sanción. El 29 de enero de 2021, notificada el 1 de febrero de 2021, este Tribunal dictó Sentencia desestimando el recurso presentado por el Sr. Quiñones, por haberse tornado en académico.

Inconforme, el Sr. Quiñones presentó el 23 de febrero de 2021 un escrito intitulado Reconsideración. El 23 de marzo de 2021 el Departamento de Corrección y Rehabilitación, representado por la Oficina del Procurador General, presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Moción de Reconsideración.

II.

A.

El Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente.[2] Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo.[3]

No obstante, un asunto no se torna académico, si la controversia entre las partes es capaz de repetirse y evadir la revisión judicial. La norma dicta que no procede la desestimación de un caso por académico “cuando se presenta una controversia recurrente y capaz de evadir la revisión judicial”.[4] En este contexto, debemos examinar los siguientes criterios: “(1) probabilidad de la recurrencia, (2) identidad o no de las partes involucradas en la posible recurrencia, y (3)

probabilidad de que la controversia evada revisión judicial”.[5]

En este caso, existe una “probabilidad razonable” de que la controversia recurra.[6]

El procedimiento utilizado por los funcionarios del DCR, para dar curso las querellas administrativas, no ha desaparecido. El recurrente bien podría reincidir en conducta que acarree su procesamiento administrativo, y por ende enfrentarse a la misma situación. En tal caso, se trataría de las mismas partes aquí ante nosotros. También es probable que, por su naturaleza, una futura acción administrativa en virtud de una querella evada la revisión judicial.

Adviértase que una futura acción procesal de esta naturaleza podría conllevar términos relativamente breves de vigencia ya sea como en este caso, del acto o del resultado, dado el tiempo que se le provee a una parte para solicitar la revisión del dictamen, y el tiempo que puede tomar dicho trámite ante este Tribunal (o ante el Tribunal Supremo)...

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