Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Abril de 2021, número de resolución KLRA202000513

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000513
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021

LEXTA20210407-008 - Angela Martinez Torres v. Metro Santurce Inc. Y/o Metro Pavia Hospital

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

ANGELA MARTÍNEZ TORRES
Recurrente
v.
metro santurce inc. Y/O METRO PAVÍA HOSPITAL, INC. Y/O PAVÍA HOSPITAL SANTURCE
Recurrida
KLRA202000513
Revisión Judicial procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm. AC-19-266 Sobre: Despido Injustificado Ley 80

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2021.

Comparece ante este foro ad quem la señora Ángela Martínez Torres (señora Martínez Torres o recurrente) solicitando que revoquemos una Resolución y Orden emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo, (OMA), el 30 de septiembre de 2020. Mediante su dictamen dicho foro administrativo desestimó, con perjuicio, la querella por alegado despido injustificado que presentara la recurrente, al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, infra, contra su patrono, Metro Pavía Hospital Inc, (Metro o recurrido). Tal desestimación aconteció luego de la OMA examinar una moción de sentencia sumaria presentada por Metro, que acogió, determinando que este tuvo justa causa para despedir a la señora Martínez Torres. La recurrente aduce ante nosotros que, contrario a lo dictaminado por el foro administrativo, existían controversias sobre hechos medulares que imposibilitaban el curso de acción elegido.

Tras examinar los escritos presentados por ambas partes, y los documentos suplementarios adjuntos, decidimos confirmar.

I.

Resumen del tracto procesal pertinente

El 26 de junio de 2019 la recurrente presentó una querella ante OMA contra su patrono, Metro, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 28 LPRA sec. 185ª

et seq., conocida como Ley de Indemnización por Despido Sin Justa Causa, (Ley 80), aduciendo haber sido despedida sin justa causa.

En respuesta, Metro presentó una moción de desestimación por falta de jurisdicción y solicitud de sentencia sumaria. En lo que compete a la solicitud de sentencia sumaria, (único asunto pertinente a la controversia que nos corresponde dilucidar), Metro enumeró los siguientes diecisiete (17) hechos, (que transcribimos a continuación), tildándolos como medulares e incontrovertidos, y a los cuales acompañó con prueba documental pertinente:

1.

La Sra. Ángela Martínez trabajó para el Hospital Pavía del 22 de agosto de 2002 al 27 de marzo de 2018. (Anejo 1, Transcripción de la Deposición de la Sra.

Ángela Martínez, a la pág. 22:4-19).

2.

La Sra. Ángela Martínez ocupaba el puesto de enfermera generalista del área de Intensivo Neonatal y “Nursery”. (Anejo 1, pág. 22:19-21).

3.

Al momento de su despido, la Sra. Ángela Martínez trabajaba bajo la supervisión de la Sra. Lourdes Milanés. (Anejo 1, pág. 22:19-21).

4.

Durante su empleo con el Hospital Pavía, la Sra. Ángela Martínez recibió el Reglamento Disciplinario, revisado en el año 2007. (Anejo 1, pág. 35:1-20; Anejo 2, Reglamento; Anejo 3, Acuse de Recibo).

5.

A pesar de lo anterior, Sra. Martínez admitió haber tenido problemas de tardanzas mientras trabajó en el Hospital. (Anejo 1, págs. 52-19-25, 53:1-11).

6.

En agosto de 2017, la Sra. Martínez sacó cero (0) en su evaluación en tardanzas, y se le instruyó atender el problema, entre otras áreas a mejorar. (Anejo 1, págs. 64:15-25, 65:1-13, 66:14-18). ´

7.

El Reglamento del Hospital prohíbe a su personal, so pena de despido en primer paso, lo siguiente:

48. Hacer comentarios o declaraciones falsas, viciosas o maliciosas sobre algún asociado, visitante o paciente/cliente o la administración.

61- Hacer comentarios a otros asociados o personas en contra del Hospital o la administración del Hospital, que lesionen su prestigio e integridad, falta a la lealtad. (Anejo 1, págs. 95:15-25, 96:1-12; Anejo 2, Reglamento Disciplinario 2007). (Énfasis suplido).

8.

En marzo de 2018, la Sra. Ángela Martínez realizó en su página de Facebook una publicación donde mencionaba al Hospital Pavía. (Anejo 1, págs. 67:25, 68:1-9, 69:12-13m 76:12-14; Anejo 4, Mensaje de Facebook).

9.

La publicación reza como sigue:

“Ok todas tranquilas para que no les pase estos inconvenientes vengan a pavia a parir. Que aquí nos aseguramos de entregarles sus criaturas. Y ahora regalamos un lindo certificado con las huellas de tu bebe. Y lo mejor nos aseguramos que tu bebe salga lactando. Ofreciendoles el mejor servicio siempre aunque dejemos el pellejo en el record electrónico y la jefa nos quiera extrangular.

Usted sale feliz y con ganas de tener otro mas. Jajajajajaja # espero que con esta promo no nos quiten el bono. Jajaja” (Anejo 1, págs. 67:25, 68:1-9, 69:12-13, 76:12-14; Anejo 4). (Énfasis suplido).

10. En su página de Facebook, la Sra. Ángela Martínez mantenía como sus “amigos” al menos cinco (5) compañeros de trabajo y su supervisora en el Hospital Pavía. (Anejo 1 págs. 69:18-25, 70:1-25, 71:1).

11. La Sra.

Ángela Martínez tenía aproximadamente cien (100) personas como amigos en el portal. (Anejo 1, pág. 73:1-10).

12. La Sra.

Ángela Martínez realizó la publicación porque sentía que su supervisora en el Hospital Pavía les requería mucho esfuerzo, que no tenían recursos y tampoco recibía las orientaciones adecuadas para hacer su trabajo sobre asuntos nuevos que no sabían manejar. (Anejo 1, págs. 77:11-25, 78:1-25).

13. En su publicación, la Sra. Ángela Martínez expresó su sentir sobre el ambiente y sus condiciones de trabajo en el Hospital Pavía. (Anejo 1, pág. 79:16-20; Anejo 4).

14. Cuando la Sra. Martínez mencionó “espero …con esta promo no nos quiten el bono…” se refería a los enfermeros del Hospital, a todos. (Anejo 1, págs. 82:17-25, 83;1-9; Anejo 4).

15. Tras su publicación, la Sra. Ángela Martínez fue reunida por la Directora de Enfermería, Sra. Olga Rivera, y ésta última le mostró una fotocopia del post en Facebook. (Anejo 1, pág. 76:7-14).

16. La Sra.

Ángela Martínez le admitió a la supervisora que ella había hecho la publicación, por lo que se le informó que había cometido una falta, que evaluaría el asunto para despedirle. (Anejo 1, págs. 84:12-25, 86:6-25).

17. Culminada la investigación, la Sra. Ángela Martínez fue despedida (Anejo 1, págs.

90:19-25, 91:1-3; Anejo n5, Carta de Despido).

(Énfasis del original).

A partir de los hechos antes subrayados, Metro adujo que la gravedad de las declaraciones publicadas por la recurrente en su página de Facebook revelaba que existía justa causa para su despido. Sobre lo mismo, manifestó que la conducta desplegada por la recurrente era catalogada como grave en el hospital, según era conocido por esta, afectando la imagen y el funcionamiento del negocio.

Por su parte, la recurrente presentó moción en oposición a la moción por falta de jurisdicción y solicitud de sentencia sumaria. En lo referente a la solicitud de sentencia sumaria, la recurrente aceptó como ciertos los hechos que Metro identificó como incontrovertidos del 1 al 11, y del 14 al 17, sólo afirmando que existía controversias de hechos respecto a los hechos enumerados 12 y 13. Con relación a estos dos últimos hechos, que tildó de controvertidos, la recurrente se limitó a expresar que no era correcto lo que intentaba establecer Metro con ellos, o que los comentarios vertidos en Facebook no tenían la intención reclamada en la moción de sentencia sumaria, sino que se trataba de una nota graciosa. Es decir, la parte recurrente no presentó documentación alguna para controvertir los hechos propuestos por Metro, sólo se limitó a argumentar sobre dos en particular.

Luego, Metro presentó una réplica al escrito en oposición a sentencia sumaria presentada por la recurrente. A su vez, por motivo del OMA ordenarle a la recurrente presentar dúplica, esta presentó

moción en cumplimiento de orden, a la cual acompañó una declaración jurada con el propósito de controvertir los dos hechos (12 y 13) que juzgaba que fueron mal interpretados por Metro y continuaban en controversia.

Examinados los escritos ante su consideración, la OMA emitió una fundamentada Resolución y Orden acogiendo la petición de sentencia sumaria solicitada por Metro[2], en consecuencia, ordenando la desestimación de la querella presentada. Identificó el foro administrativo que, salvo por los hechos propuestos como incontrovertidos 12 y 13, la recurrente había aceptado todos los demás. Sobre los hechos que la recurrente se propuso a impugnar, destacó el mismo foro que esta se limitó a hacer meras alegaciones sobre la correcta interpretación que se le debía dar a sus expresiones, sin presentar prueba documental. Además, respecto a la declaración jurada que la recurrente incluyó en un momento posterior a presentar su oposición a sentencia sumaria, la caracterizó como un sham affidavit, en tanto su contenido resultaba totalmente contradictorio con lo expresado en la deposición que se le había tomado antes. Contrario a lo expresado por la recurrente, OMA estableció que los hechos 12 y 13 propuestos por Metro sí estuvieron sustentados por prueba documental, a través de la presentación de la deposición que se le había tomado a la recurrente, cuyos fragmentos pertinentes reprodujo en la Resolución. En consecuencia, OMA apreció no tener dudas sobre la intención de la recurrente al emitir las expresiones recogidas en Facebook, que infringieron varias normas del Reglamento Disciplinario de Pavía (Metro), cuya sanción incluye el despido como primer paso disciplinario. Respecto a la disciplina progresiva, OMA afirmó

que la recurrente conocía que existían ciertas conductas tan serias que justificaban obviar el proceso progresivo, acudiendo al despido de manera directa. Matizó que en la página de red social donde la recurrente publicó el mensaje tenía aproximadamente cien personas como amigas, y apareció en primerahora.com. En definitiva, la...

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