Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202001294

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001294
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021

LEXTA20210409-008 -

Maria Hernandez Vega v. Municipio De Guaynabo Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MARÍA HERNÁNDEZ VEGA
Recurrida
v.
MUNICIPIO DE GUAYNABO Y OTROS
Peticionario
KLCE202001294 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: BY2020CV02136 Por: Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de abril de 2021.

I.

El 13 de julio de 2020 la Sra. María Hernández Vega demandó al Municipio de Guaynabo, al Sr. Jonathan Ramírez Nieves y ciertos miembros de la Policía Municipal de Guaynabo.[1] Reclama la suma de $500,000 en daños por alegada restricción a la libertad bajo arresto ilegal, persecución maliciosa y violación a los derechos civiles.[2]

El 8 de septiembre de 2020 el Sr. Ramírez Nieves presentó Contestación a Demanda. El 15 de septiembre de 2020 la Sra. Hernández Vega presentó Moción Objetando Contestación a la Demanda. El 16 de septiembre de 2020 el Municipio presentó

una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.[3]. Planteó, en esencia que, en virtud del Art. 1.053 de la Ley Núm. 107-2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico,[4]

el Municipio posee inmunidad en cuanto a las reclamaciones de la Sra. Hernández Vega. Por tal razón, aun si se aceptara los hechos como ciertos, no existe una causa de acción que justifique la concesión de un remedio a favor de la Sra.

Hernández Vega.

El 16 de septiembre de 2020, mediante Orden notificada el mismo día, el Foro Primario concedió 20 días a la Sra. Hernández Vega para que replicara a la Moción de Desestimación. El 5 de octubre de 2020 la Sra. Hernández Vega presentó Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación. Adujo que las actuaciones del Municipio están tildadas de negligencia, por ende, no le aplica la inmunidad concedida por el Código Municipal de Puerto Rico.[5]

Además, sostuvo que las actuaciones por parte del Sr. Ramírez Nieves son las que constituyen persecución maliciosa. El 7 de octubre de 2020 el Municipio presentó Réplica a “Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación”. Reiteró

que, las actuaciones de la Policía Municipal fueron en cumplimiento de la ley, por tal razón, el Municipio no responde. De igual modo, expresó que, conforme al Código Municipal de Puerto Rico,[6]

el Municipio no responde por actos constitutivos de persecución maliciosa.

Luego de los trámites procesales de rigor, el 9 de diciembre de 2020 el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación. Determinó que continuara el descubrimiento de prueba y dio plazo de 20 días al Municipio para que contestara la Demanda. Inconforme, el 15 de diciembre de 2020, el Municipio acudió ante nos mediante recurso de Certiorari.[7]

El mismo 15 de diciembre el Municipio presentó Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción. Solicitó la paralización de los procedimientos hasta que llegáramos a una decisión ante el recurso de Certiorari. En esa misma fecha, ordenamos la paralización de los procedimientos ante el Foro Primario y le concedimos 20 días a la Sra.

Hernández Vega para que nos mostrara causa por la cual no debíamos revocar el dictamen recurrido. El 22 de diciembre compareció la Sra. Hernández Vega mediante la presentación de una Moción en Oposición a Certiorari y en Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción. Contando con la comparecencia de ambas partes, el Derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

A.

Como sabemos, el auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario mediante el cual, revisamos determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia. Este recurso se caracteriza porque su expedición descansa en la sana discreción del tribunal revisor.[8] No obstante, la discreción para expedir el recurso y adjudicarlo en sus méritos, no es irrestricta, ni implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho.[9]

En primer lugar, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,[10]

establece nuestro marco de autoridad para intervenir en las determinaciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.

Dispone que, el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y, (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

En segundo lugar, acreditada debidamente nuestra autoridad para intervenir en el asunto recurrido, a tenor con la anterior disposición reglamentaria, la Regla 40 de nuestro Reglamento,[11] establece el marco de acción al que debemos sujeción, para intervenir y alterar de cualquier forma el dictamen recurrido. Dicha Regla enumera una serie de criterios a considerar para ejercer, sabia y prudentemente, nuestra discreción para atender o no en los méritos un recurso de certiorari. Estos son:

(A)

Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B)

Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C)

Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D)

Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E)

Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F)

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G)

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.[12]

Destacamos, que además de examinar la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida, es importante evaluar la etapa del procedimiento en que se produce, para determinar si es el momento apropiado para intervenir. Este análisis también requiere determinar, si, por el contrario, nuestra intervención...

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