Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202100190

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100190
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021

LEXTA20210409-013 - Abdel Hameed Shada v. Banco Popular De PR; Firstbank PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

Abdel Hameed Shada y Amal Darshaeah Recurrido vs. Banco Popular de Puerto Rico; FirstBank Puerto Rico, Fulano de Tal y Sutano de Tal Peticionarios
KLCE202100190
cons.
KLCE202100236
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: SJ2019CV09366

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2021.

Comparece el Banco Popular de Puerto Rico, Inc., (BPPR) mediante petición de certiorari identificada con el alfanumérico KLCE202100190.

Comparece, además, FirstBank Puerto Rico (FirstBank) mediante petición de certiorari identificada con el alfanumérico KLCE202100236. Ambas partes solicitan que revisemos la Resolución emitida y notificada el 13 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por el BPPR, así como la “Solicitud de Sentencia Sumaria” presentada por FirstBank.

En vista de que ambas partes recurren del mismo dictamen y de conformidad con la Orden Administrativa DJ-2019-316 sobre la “Consolidación de Recursos en el Tribunal de Apelaciones y Procedimientos Internos en la Consideración de los Recursos” emitida el 21 de noviembre de 2019 por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, enmendada el 28 de julio de 2020, mediante la Orden Administrativa Núm. DJ-2019-316a; el 23 de marzo de 2021 se procedió a la consolidación de ambos recursos.

Examinadas las comparecencias de las partes, procedemos a disponer de la presente controversia mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 30 de junio de 2003, Juan Carlos Ortega adquirió el Apartamento Núm. 201, localizado en el segundo piso del edificio “A” del Condominio Paseo de la Princesa, en el municipio de Ponce por compraventa a la Desarrolladora San Esteban, Inc., por $135,000.00. Dicha compraventa fue financiada por Doral Bank, mediante una hipoteca por $121,500.00, según se desprende de la Escritura de Hipoteca Núm. 224 del 30 de junio de 2003 ante el Notario Público Félix Llorens Santini.

El 30 de abril de 2005, Juan Carlos Ortega constituyó otra hipoteca a favor de Doral Bank por $131,000.00. Con el producto del financiamiento de $131,000.00 con Doral Bank se saldó la hipoteca de $121,500.00, también a favor de esa institución bancaria. Ello, según se desprende de la carta de compromiso de Doral Bank del 27 de septiembre de 2006, producida por la parte demandante, la cual lee como sigue:

En el caso de referencia existe una hipoteca a favor de Doral Bank por la cantidad de $121,500.00, constituida por la escritura 224 del 20 de junio de 2003 ante notario Félix Llorens Santini.

La hipoteca antes mencionada fue salda en su totalidad.

Estamos en espera de recibir Pagaré hipotecario para cancelarlo en el Registro de la Propiedad. De extraviarse el mismo nos comprometemos a cancelarlo por la vía judicial. (Énfasis nuestro). (Véase, hecho estipulado #7 del Informe de Conferencia con Antelación al Juicio).

El 28 de septiembre de 2006, Juan Carlos Ortega vendió la propiedad a los demandantes mediante la Escritura de Compraventa Núm. 28 ante el Notario Jaime Vázquez Morales por $150,000.00. Dicha escritura establece que la hipoteca por $121,500.00 “fue saldada con el producto del préstamo garantizado con la hipoteca constituida por la escritura que se relaciona adelante” e inmediatamente continúa expresando: “[a]fecta a hipoteca, que resulta de la inscripción cuarta (4ta.) en garantía de un pagaré de CIENTO TREINTA Y UN MIL DÓLARES ($131,000.00), pagadero a la orden de Doral Bank, constituida por la escritura número Veinticuatro (24) otorgada el treinta (30) de abril de dos mil cinco (2005) ante el Notario Roland Rivera Acosta”.[1]

En igual fecha, los demandantes constituyeron pagaré por $114,500.00 y escritura de hipoteca a favor de FirstBank. Según consta de la Escritura de Compraventa Núm. 28, del precio de compraventa de $150,000.00 se retuvieron $130,282.79 para pagar el balance de la hipoteca que gravaba la propiedad con el pagaré por $131,000.00.

El 24 de enero de 2007, el pagaré de $131,000.00 fue cancelado mediante Escritura de Cancelación Núm. 169 ante el Notario Luis A. Fernández Domenech.

Así las cosas, el 26 de diciembre de 2018, la parte demandante incoó

una demanda sobre cancelación de pagaré hipotecario extraviado contra el BPPR y FirstBank a los fines de cancelar el pagaré de $121,500.00 que gravaba la propiedad que ésta adquirió.[2]

Alegó que el BPPR como sucesor de FirstBank y de Doral Bank fue el último tenedor del pagaré hipotecario extraviado. Señaló que el BPPR “como tenedor del préstamo hipotecario mencionado es responsable de los daños aquí

reclamados, ya que adquirió dicho préstamo del FirstBank con esa obligación contractual de cancelación del pagaré de $121,500.00, saldo en su totalidad al acreedor”.[3]

Manifestó que acumulaba a FirstBank como parte demandada, ya que, según alegó, ésta no le entregó el pagaré saldo por Doral Bank con el producto de la hipoteca que otorgó el demandante por $131,000.00 a favor de Doral Bank constituida por la escritura Núm. 24 de 30 de abril de 2005 ante el Notario Público Roland Rivera Acosta.

El 10 de septiembre de 2019, Abdel Hameed Shada y Amal Darshaeah presentaron la demanda de epígrafe sobre daños y perjuicios contractuales y extracontractuales contra el BPPR y FirstBank. Alegaron que FirstBank y el BPPR eran responsables contractualmente de cancelar el pagaré hipotecario otorgado el 30 de junio de 2003 por Doral Bank por $121,500.00 saldo en el 2006 y que gravaba la propiedad posteriormente adquirida por los demandantes.

Así, señalaron que ambas instituciones bancarias han sido negligentes en el cumplimiento con la alegada obligación de cancelar el pagaré emitido por Doral Bank en el 2003, lo que le ha causado daños y perjuicios ascendientes a $252,000.00.

El 4 de diciembre de 2019, FirstBank y el BPPR presentaron sus respectivas mociones de desestimación. En ambas mociones, las partes argumentaron que procedía la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción de la materia. En esencia, sostuvieron que la reclamación en su contra se basaba en actuaciones u omisiones del extinto Doral Bank, por lo que se tenía que agotar el trámite administrativo dispuesto en el Financial Institutions Reform, Recovery, and Enforcement Act, 12 USC sec. 1811 et seq. (FIRREA).

Indicaron que, al no haberse realizado tal trámite, el TPI carecía de jurisdicción para considerar los méritos de la reclamación.

El 9 de enero de 2020, el TPI emitió y notificó una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar las mociones de desestimación presentadas.

El 7 de febrero de 2020, FirstBank presentó su contestación a la demanda. Reiteró que procedía la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción de la materia en vista de que no se agotó el procedimiento administrativo dispuesto en FIRREA.

Entretanto, el 8 de junio de 2020, el foro primario dictó “Sentencia Enmendada” en el caso Civil Núm.: PO2018CV02185 y ordenó la cancelación del pagaré en controversia en el Registro de la Propiedad. Además, determinó, entre otros asuntos, lo siguiente:

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6. El pagaré se extravió, sin que se pueda precisar cómo, ni cuándo ni dónde se extravió, por lo que al presente se desconoce su paradero.

7. Se presume que el pagaré se le extravió al extinto Doral Bank y/o Doral.

8. Según información y creencia de la parte demandante, el pagaré

cuya cancelación se solicita no ha sido cedido, traspasado, negociado ni dado en garantía a ninguna persona natural o jurídica, por lo que no existe otro tenedor legítimo del mismo, ni ninguna otra persona o entidad con derecho a exigir su cumplimiento.

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(Véase, Ap. de la Petición de Certiorari del BPPR, pág. 107.)

Inconformes con la determinación emitida el 9 de enero de 2020, la parte peticionaria compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante el caso KLCE2020000205. Examinado el recurso, un panel de este Tribunal denegó el mismo, ya que al interpretar las alegaciones de la demanda de la manera más favorable para el demandante concluyó que éste pudiera ser acreedor de algún remedio.

Luego de culminado el descubrimiento de prueba, el 15 de julio de 2020, las partes presentaron su Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.

Así las cosas, el 10 de agosto de 2020, FirstBank presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria”. En esencia, reiteró que el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia en cuanto a la reclamación. A esos efectos, sostuvo que en el presente caso no existía controversia sobre que el Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC) fue síndico y sucesor de los derechos, títulos y obligaciones de Doral Bank y, ante ello, la FDIC se subrogó

en el lugar de ese banco y operó como su sucesor. Así, arguyó que las reclamaciones sobre hechos ocurridos previo al 27 de febrero de 2015 debieron presentarse ante la FDIC mediante el procedimiento administrativo establecido para ello en FIRREA. En particular, indicó que la totalidad de lo...

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