Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202000926

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000926
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución12 de Abril de 2021

LEXTA20210412-002 - Smart Connection v. Mapfre Praico Insurance Company Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ 2019-187E)

Smart Connection, LLC
Recurrida
v.
Mapfre Praico Insurance Company y Otros
Peticionaria
KLCE202000926
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. CA2019CV03718 Sobre: Daños y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos.

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2021.

I.

El 30 de septiembre de 2020, MAPFRE Praico Insurance Company (MAPFRE o la peticionaria) presentó una Petición de Certiorari en la que solicitó que revoquemos una Orden[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 31 de julio de 2020. Mediante ésta, el TPI declaró “No Ha Lugar” la Moción de Desestimación Parcial[2]

presentada por la peticionaria el 14 de julio de 2020. En la moción, MAPFRE alegó

que procedía la desestimación de las reclamaciones basadas en la Ley Núm.

247-2018 dado que dicho estatuto fue aprobado con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la demanda, por lo que no aplica a eventos ocurridos antes de su aprobación al no ser de aplicación retroactiva. En desacuerdo con la Orden del foro recurrido, la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración[3]. El TPI declaró “No Ha Lugar” dicha solicitud el 2 de septiembre de 2020.[4]

En atención a la Petición de Certiorari, el 6 de octubre de 2020, emitimos una Resolución en la que concedimos a Smart Connection, LLC (Smart o parte recurrida) un término de diez (10) días para comparecer y mostrar causa por la que no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la Orden recurrida.

El 8 de octubre de 2020, Smart presentó un Memorando en Oposición a Expedición de la Petición de Certiorari en el cual solicitó que no expidamos el auto de certiorari por no cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, o, en la alternativa, que deneguemos la petición de MAPFRE dado que la Ley Núm. 247-2018, infra, es de aplicación retroactiva y cobija la reclamación de autos como consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pormenorizaremos los hechos atinentes a la Petición de Certiorari.

II.

El caso de marras tuvo su génesis en una Demanda[5] incoada por Smart el 20 de septiembre de 2019 contra MAPFRE. La parte recurrida alegó que MAPFRE expidió la póliza número 1600178007454 a su favor y que varios locales asegurados por dicha póliza sufrieron daños a consecuencia del huracán María.

Arguyó que la póliza se encontraba vigente al momento del paso del huracán. Por tal razón, incluyó las siguientes causas de acción: incumplimiento de contrato; daños y perjuicios, dolo y mala fe en el incumplimiento de contrato y por violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico; y costas y honorarios por temeridad. Entre otros remedios, solicitó el pago por razón del presunto incumplimiento de MAPFRE con sus obligaciones conforme a la póliza y/o las violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros), según establecido en la Ley Núm. 247-2018.

Posteriormente, Smart presentó una Moción para Enmendar Demanda[6]

y una Demanda Enmendada[7].

El 3 de abril de 2020, MAPFRE presentó su Contestación a la Demanda Enmendada.[8]

El 14 de julio de 2020, la peticionaria solicitó la desestimación de la causa acción en torno a las presuntas violaciones al Código de Seguros.[9]

Alegó que Smart dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y que era improcedente en derecho. Específicamente, MAPFRE arguyó

que la Ley Núm. 247-2018 no era de aplicación retroactiva y que, por lo tanto, no aplicaba a los daños provocados por el huracán María. Argumentó que los hechos que dieron lugar a la causa de acción ocurrieron con anterioridad a la aprobación de la referida ley y procedía desestimarla. Además, alegó que, de determinarse que la ley en controversia es de aplicación retroactiva, una causa de acción al amparo del Art. 27.164 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716d, no puede ser instada junto a otras causas de acción, como lo son incumplimiento de contrato y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato.

Señaló que las reclamaciones extracontractuales no son acumulables con reclamaciones contractuales.

El 29 de julio de 2020, Smart presentó su Oposición a Moción de Desestimación Parcial[10]. Adujo que la retroactividad de la Ley Núm. 247-2018, infra, era implícita pues surgía de la intención del legislador, consignada en la exposición de motivos, especialmente en lo referente a las reclamaciones que surgen como consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico. Sostuvo que las disposiciones del Código de Seguros estaban incorporadas a la póliza y, en consecuencia, incurrir en prácticas desleales constituye un incumplimiento de contrato. Por lo que, alegó que no procedía desestimar las causas de acción por incumplimiento de contrato. A su vez, argumentó que las causas de acción incoadas eran contractuales y no extracontractuales. Adujo que en la exposición de motivos de la referida ley, específicamente, se hace referencia a las reclamaciones pendientes por el paso de los huracanes Irma y María. Además, argumentó que la prohibición a las aseguradoras de incurrir en prácticas desleales está incorporada en los contratos de seguros, por lo que la violación a la aludida prohibición constituye incumplimiento del contrato de seguros.

El TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación de MAPFRE mediante Orden[11] del 31 de julio de 2020. El foro recurrido concluyó que en las causas de acción sobre incumplimiento de contrato al amparo del Código Civil de Puerto Rico no existe otro remedio que no sea el incumplimiento de contrato. Resolvió que en materia de seguros, que es especial, el legislador concedió una acción adicional a los consumidores, a saber, una acción de daños.

En desacuerdo, la aseguradora presentó una Moción de Reconsideración[12], en la que reiteró sus planteamientos. En apoyo a estos, citó el caso Joel Rivera Lasanta v. United Surety & Indemnity Company, KLAN201900699, resuelto por un Panel hermano. Además, alegó que el TPI no resolvió la controversia en torno a la retroactividad de la Ley Núm. 247-2018.

En reacción, la parte recurrida presentó una Oposición a Moción de Reconsideración[13], en la que argumentó que el TPI debía sostener su determinación. Sobre el caso Joel Rivera Lasanta v. United Surety & Indemnity Company, supra, arguyó que este Tribunal revocó el caso por entender que los requisitos previos a la presentación de la demanda establecidos en la Ley Núm. 247-2018 en torno a la notificación al Comisionado de Seguros, no tienen efecto retroactivo. Alegó que todas las reclamaciones de la parte recurrida están basadas en incumplimiento contractual, bajo los propios términos de la póliza de seguros.

Luego de considerar los escritos de las partes, el TPI emitió una Orden[14] en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de MAPFRE y resolvió que procedería la continuación de los procedimientos.

Inconforme, MAPFRE señaló los siguientes errores:

A.

Erró

el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar las causas de acción bajo la Ley 247-2018, toda vez que dicho estatuto tiene carácter prospectivo y fue aprobado con posterioridad a los hechos alegados en la demanda.

B.

Erró

el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar las causas que emanan del Art. 27.164 de la Ley 247-2018, toda vez que éstas no pueden ser acumuladas con la causa de acción de incumplimiento de contrato.

III.

En vista...

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