Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202100119

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100119
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución13 de Abril de 2021

LEXTA20210413-003 - Milagros Figueroa v. Mapfre Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

MILAGROS FIGUEROA Y RAFAEL ROSA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
v.
MAPFRE INSURANCE COMPANY
Apelado
KLAN202100119
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Civil núm.: HU2018CV00844 (206) Sobre: Daños y Perjuicios Contractuales y otros.

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2021.

Comparece ante este tribunal intermedio la Sra. Milagros Figueroa, el Sr. Rafael Rosa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante los esposos Rosa-Figueroa o los apelantes) mediante el Recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (el TPI), el 27 de marzo de 2020, notificada el 30 de marzo siguiente. Mediante dicho dictamen el foro primario acogió la moción de sentencia sumaria presentada por MAPFRE Insurance Company (en adelante MAPFRE o la parte apelada)

y desestimó con perjuicio la causa de acción instada en su contra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I.

El 6 de septiembre de 2018 los esposos Rosa-Figueroa presentaron una demanda sobre incumplimiento de contrato contra MAPFRE.[1] En esta alegaron que, tras el paso del huracán María, su residencia sufrió severos daños los cuales estimaron en no menos de $30,835.74; así también valoraron en $17,903.99 las pérdidas en propiedad personal. Señalaron que MAPFRE se ha negado a cumplir con sus obligaciones contractuales, entre las cuales se encuentra su deber de proveer una compensación justa para resarcir los daños cubiertos por la póliza de seguros.[2] Por lo que solicitaron una compensación por las sumas indicadas, más $25,000 por las angustias y perjuicios sufridos, y una cantidad monetaria por costas, intereses y honorarios de abogado a ser fijada por el TPI.

El 8 de septiembre de 2019 MAPFRE presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito en la cual arguyó que cumplió a cabalidad con sus obligaciones bajo la póliza y que las mismas se extinguieron con el pago aceptado por los esposos Rosa-Figueroa. En síntesis, estableció

como hechos incontrovertidos, entre otros, que: inspeccionó la propiedad, confeccionó un estimado de los daños reclamados el cual fue remitido a los apelantes, preparó y envió un cheque por $5,741.35 el cual fue cobrado por los esposos Rosa-Figueroa, y se notificó una Carta de Cierre indicando el derecho a reconsideración lo que estos no hicieron.[3] Al respecto, expuso que “[c]on los documentos enviados y entregados la Parte Demandante pudo apreciar con detalle y exactitud cuáles fueron los daños que la aseguradora consideró, los que cubrió y el valor estimado de los daños.”[4] Respecto a la cubierta C de la póliza arguyó MAPFRE que los daños fueron menores que el deducible por lo que no procedía pago alguno y así lo notificó mediante carta cursada el 22 de febrero de 2018. En fin, MAPFRE planteó que los esposos Rosa-Figueroa aceptaron la oferta remitida y así pusieron fin a su reclamación. Con el escrito acompañó

los documentos que respaldan los sucesos reseñados.

Los esposos Rosa-Figueroa no presentaron contestación a la moción de sentencia sumaria conforme dispone la Regla 36.3 inciso (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.

El 27 de marzo de 2020, archivada en autos el 30 de marzo siguiente, el TPI dictó la Sentencia impugnada.[5] En la misma declaró HA LUGAR a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por MAPFRE y desestimó la demanda con perjuicio. El foro primario a quo determinó que por no haber hechos en disputa la controversia era una estrictamente de derecho y resolvió lo siguiente:[6]

[…] Sobre los hechos materiales de este asunto, MAPFRE realizó una investigación relacionada con la reclamación de la parte demandante por los daños sufridos a su propiedad causados por el huracán María. La parte demandada llevó a cabo el correspondiente análisis de dicha reclamación y determinó la cantidad que correspondía a los daños documentados.

Consecuentemente, los demandantes recibieron el cheque emitido por la parte demandada y procedieron a canjearlo, sin expresarle a la compañía aseguradora que no estuvieron de acuerdo con la cantidad recibida. Esta consecución de hechos conforma lo que comprende el pago en finiquito. O sea, se realizó una reclamación por el acreedor, según los términos y condiciones del contrato, lo que equivale a una deuda liquida, la compañía de seguros emitió un pago, acompañado de la advertencia de que el mismo era final, y que, de tener objeción podía solicitar una revisión. Luego de esto, la parte demandante aceptó dicho pago y no consignó ninguna objeción por la cantidad otorgada. Nuestro estado de Derecho establece que un acreedor o reclamante no puede aceptar un pago que el deudor ofrece para extinguir la obligación y luego reclamar lo que entiende que se le debe, sin antes haberle expresado al demandando que no estuvo de acuerdo con la cantidad concedida. Siendo, así este Tribunal determina que se concretó

lo que dispone la doctrina de pago en finiquito, por lo que MAPFRE Insurance Company cumplió con su obligación contractual. Consecuentemente, Milagros Figueroa y Rafael Rosa, aceptaron como pago final por su reclamación la cantidad de dinero otorgada ya que no expresaron inconformidad con lo recibido y procedieron a depositar el cheque, cuando se le advirtió que el aceptarlo pondría fin al reclamo realizado a la compañía de seguros. [Énfasis nuestro].

Los esposos Rosa-Figueroa oportunamente presentaron una Moción de Reconsideración y Nuevo Juicio. En apretada síntesis adujeron que MAPFRE, sin haber contestado el interrogatorio y el requerimiento de documentos solicitados el 6 de febrero de 2019, instó la sentencia sumaria concedida. Señalaron, además, haber obtenido prueba mediante deposiciones en otros casos que demuestran que MAPFRE tenía la obligación de reevaluar sus ajustes y que nunca notifica a los reclamantes las instrucciones sobre la pérdida de su derecho si cambian el cheque. En cumplimiento de orden MAPFRE presentó su oposición.

El 22 de enero de 2021, notificada el 26 del mismo mes y año, el TPI dictó una Resolución denegando el petitorio de los esposos Rosa-Figueroa. En la referida resolución el foro recurrido razonó lo siguiente:[7]

[…] En el caso de autos, la parte demandada en su solicitud de sentencia sumaria presentó evidencia que no fue controvertida respecto a que MAPFRE atendió el aviso de pérdida, acusó recibo de la reclamación, inspeccionó

la propiedad, investigó la reclamación, estimó y ajustó el reclamo y emitió

un pago de conformidad con el ajuste realizado, lo que le fue informado a la parte asegurada, para cada cubierta, tanto para vivienda como propiedad personal. Esta a su vez procedió a cobrar en marzo de 2018 el cheque que recibiera en pago total y final sin expresar reserva de clase alguna. Es decir, la parte demandante no presentó oposición alguna y por tanto, nunca controvirtió los hechos establecidos por MPAFRE; nunca controvirtió que los elementos de la doctrina de pago un finiquito estaban presentes, y nunca impugnó el Derecho en que se fundamentó la solicitud de sentencia sumaria.

Ante la solicitud de nuevo juicio este Tribunal entiende que la parte demandada pretende traer una alegada evidencia la cual ni demuestra ser una robusta o convincente, la misma son extractos de una deposición la cual este Tribunal desconoce bajo que contexto fueron dadas las respuestas a dicha deposición. En efecto, la parte que solicita nuevo juicio debe demostrar afirmativamente que ejercitó la debida diligencia para localizar la evidencia recientemente descubierta cuando se fue a celebrar el juicio y que, por algunas razones que también demostrara, no puede obtenerla. [cita omitida] La parte demandante no puso en condiciones al Tribunal para determinar que la misma no estuvo a su alcance antes de dictada la sentencia, lo cual es totalmente improcedente en derecho. Por tanto, la parte demandante no puso en condiciones al Tribunal sobre ese aspecto por lo que no procede la reconsideración ni la solicitud de nuevo juicio. Este Tribunal examinó la prueba y dictaminó su sentencia conforme a los hechos y el derecho aplicable. Por tanto, se mantiene la Sentencia dictada el...

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