Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202100069

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100069
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021

LEXTA20210414-003 -

Corporacion Marcaribe Investment v. Departamento De Recursos Naturales Y Ambientales De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

CORPORACIÓN MARCARIBE INVESTMENT; Y VICENTE PÉREZ ACEVEDO
Apelante
v.
DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DE PUERTO RICO; JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; FIRSTBANK PUERTO RICO; PABLO LUIS MELÉNDEZ BONILLA, NYDIA MARÍA NEGRÓN CONTRERAS Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelado
KLAN202100069
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm. AAC2015-0050 Sobre: Expropiación a la Inversa; Daños y Perjuicios; Sentencia Declaratoria; Violación de Derechos Constitucionales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2021.

Comparece Vicente Pérez Acevedo (señor Pérez Acevedo o Apelante) mediante recurso de apelación en el que solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI)[1].

Mediante el referido dictamen, el foro apelado declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial que presentó la Corporación Marcaribe Investment (Marcaribe) y decretó Ha Lugar la moción de sentencia sumaria que presentó el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por consiguiente, decidió declarar No Ha Lugar y sin perjuicio la demanda que presentó Marcaribe y Pérez Acevedo por falta de madurez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, ordenamos el archivo administrativo sin perjuicio del recurso de epígrafe.

I.

A.

Como es sabido, los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción[2].

Por ello, antes de entrar en los méritos de una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar[3].

El Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”[4]. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser resueltas con preferencia[5]. Si el tribunal carece de jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo, sin necesidad de discutir los méritos del recurso en cuestión[6]. De no hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería de eficacia[7].

B.

El 30 de junio de 2016, entró en vigor la Oversight, Management, and Economic Stability Act, conocida como PROMESA, por sus siglas en inglés[8], promulgada por el Congreso de los Estados Unidos al amparo del Artículo IV, Sección 3, de la Constitución de los Estados Unidos[9].

El 3 de mayo de 2017, la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico, a nombre...

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