Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202100079

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100079
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021

LEXTA20210414-004 - Linda Segui Suarez v. Armando Mulero Velazquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

LINDA SEGUÍ SUÁREZ Apelante v. ARMANDO MULERO VELÁZQUEZ
Apelado
KLAN202100079
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. D AC2014-2666 (702) Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2021.

Comparece la Sra. Linda Seguí Suárez (Apelante), y nos solicita la revisión de la Sentencia[1] dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (TPI) en el caso D AC2014-2666 (702), del 28 de enero de 2020, la cual fue notificada a las partes el 30 de enero de 2020 y reconsiderada el 14 de febrero de 2020[2]. Mediante el dictamen recurrido, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda de epígrafe. En consecuencia, el TPI ordenó la liquidación de la extinta sociedad legal de gananciales y la división de la comunidad de bienes existente entre las partes de conformidad con lo dispuesto de los Artículos 334 y 335 del Código Civil, 31 LPRA secs. 1279, 1281.

I.

Nos limitaremos a presentar los hechos procesales del caso relacionados al asunto aquí en controversia, sin especificar ciertos trámites cuya omisión no incide en nuestra determinación final.

El 10 de septiembre de 2014, la apelante presentó demanda, caso núm. K AC2014-0581, contra el Sr.

Armando Mulero Velázquez (Apelado)sobre liquidación de comunidad de bienes en cuanto a ciertos bienes que adquirieron en común mientras estuvieron casados.

Durante el trámite judicial las partes llegaron a un acuerdo sobre la disposición de los bienes a liquidarse por medio de una estipulación parcial sobre liquidación de bienes[3], la cual fue debidamente juramentada por las partes[4]. El 31 de mayo de 2018, el TPI emitió

una Sentencia Parcial aprobando la estipulación parcial sometida por las partes de epígrafe[5]. Surge del expediente que las partes de epígrafe presentaron Informe Sobre Conferencia con Antelación al Juicio[6]

y posteriormente fue enmendado[7] y se designó un Comisionado Especial[8].

Los días 4 y 6 de noviembre de 2019[9], el TPI celebró juicio en su fondo testificando por la parte demandante quien es la Apelante, el CPA Eduardo Rafael Jiménez Viñas y por la parte demandada, (parte apelada) el CPA Albert Tavares Vázquez, el apelado no testificó aun cuando fue anunciado como testigo, la parte Apelante solicitó que se activara la presunción de testimonio adverso y el TPI concedió la petición.

En la sentencia, el TPI determinó lo siguiente: referente a la estipulación parcial sobre liquidación de bienes, el foro a quo la acogió como una estipulación total[10]

debido a los juramentos suscritos por las partes. La estipulación parcial consta de dos juramentos firmados por cada una de las partes donde juran y establecía que tales estipulaciones constituían la totalidad de lo que se reclama en cuanto a la liquidación de los bienes y cargas acumuladas con la otra parte durante el matrimonio[11]. Ahora bien, surge del expediente que aun cuando el TPI acogió la estipulación parcial como una total, no es menos cierto que el foro a quo permitió a las partes que pasaran prueba relacionada con las controversias, sin embargo, surge de la propia Sentencia que las partes no aportaron prueba, por lo que el TPI no pudo adjudicar sobre asuntos no probados. Así las cosas, el TPI declaró Ha Lugar la demanda y en consecuencia ordenó la división de la comunidad de bienes existentes entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

No conforme, la apelante presenta el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

CER QUE EL DEMANDADO ARMANDO MULERO VELÁZQUEZ SOLO HABÍA APORTADO AL PLAN DE RETIRO THRIFT SAVINGS PLAN LA CANTIDAD DE $11,555.24 CUANDO DE LOS TALONARIOS PRESENTADOS CLARAMENTE SE EVIDENCIA QUE SE LE DEBITARON DEL AÑO 1993 HASTA EL AÑO 2007 LA CANTIDAD DE $29,701.31 DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INTERPRETAR QUE LAS ESTIPULACIONES SUSCRITAS POR LAS PARTES EN EL PLEITO SE HICIERON RENUNCIANDO A CUALQUIER OTRA RECLAMACIÓN EN EL CASO.

Ambas partes han sometidos sus alegatos. Perfeccionado el recurso y examinados los escritos de las partes y sus respectivos anejos, estamos en posición de resolver

II.

Derecho Aplicable:

A.

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B. Regla 16 (E) (e).

Regla 16 — Contenido del escrito de apelación en casos civiles

(E) Apéndice

(1) El escrito de apelación, salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones;

(b) la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma;

(c) toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden;

(d) toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación, o que sean relevantes a éste;

(e) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda serle útil al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia. (Énfasis suplido).

Es una norma reiterada para este tribunal que las determinaciones del tribunal de origen no deben ser descartadas arbitrariamente ni sustituidas por el criterio del tribunal apelativo a menos que éstas carezcan de base suficiente en la prueba presentada...

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